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IMPUTADO: V., L. R. Y OTROS s/INFRACCION ART. 145 BIS - CONFORME LEY 26.842 DENUNCIANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Y OTROS

Apelación fiscal contra el sobreseimiento en una causa por presunta trata de personas con fines de explotación laboral. La Cámara Federal de La Plata revocó el sobreseimiento y dictó la falta de mérito respecto de L. R. V., C. C. O. y L. J. O., por estimar prematura la resolución de primera instancia y exigir la escucha testimonial de las presuntas víctimas y otras pruebas bancarias antes de un pronunciamiento definitivo.

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Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscal Federal). Demandado: L. R. V., C. C. O. y L. J. O. (socios/gerencia de S. A. SRL). Objeto: apelación contra el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia en una investigación por presunta comisión del delito de trata de personas (art. 145 bis y conexos) con fines de explotación laboral. Decisión: La Cámara Federal de La Plata revocó la resolución apelada y dictó la falta de mérito respecto de L. R. V., C. C. O. y L. J. O., ordenando que se produzca prueba adicional antes de resolver definitivamente (art. 309 del C.P.P.N). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La decisión del juez resulta prematura, pues, tal como lo observó el fiscal ante esta Cámara, las presuntas víctimas no han brindado su testimonio y sería conveniente contar con sus declaraciones (bajo las formalidades del art. 250 quáter) para arribar a un pronunciamiento en el que estemos más seguros del contexto en que se produjeron los hechos. Asimismo, tampoco se encuentran acreditados extremos probatorios vinculados a las transferencias bancarias efectuadas por la empresa y vinculadas a los salarios de los trabajadores encuestados y que serían útiles para determinar la existencia del delito investigado." "Por lo expuesto, el Tribunal considera que, hasta el momento en que dicha prueba se produzca, deberá revocarse la resolución apelada y dictarse la falta de mérito respecto de L. R. V., C. C. O. y L. J. O. (art. 309 del C.P.P.N), lo que así SE RESUELVE."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; la resolución es colegiada y la Cámara adoptó la decisión indicada.

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