MENDEZ DIEGO EDUARDO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demanda contra el Estado por la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo relativo al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento, y confirmó el resto de lo decidido, imponiendo costas en la alzada y regulando honorarios por las actuaciones de segunda instancia.
¿Quién es el actor?
MENDEZ DIEGO EDUARDO y otro.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD y otro.
- Objeto de la demanda: Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97, el cese del descuento que eleva el aporte previsional del 8% al 11%, y el reintegro de las sumas retenidas; además se reclamó la forma y plazo de cumplimiento de la condena y la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento (atendiendo a lo considerado en los puntos III y IV de la sentencia); se confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; se impusieron las costas en el orden causado en la alzada; y se reguló la honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva se determine por la labor desarrollada en la instancia anterior, más IVA en su caso.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Que la ley 22.788 fijó un descuento del 8% sobre el haber mensual de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional en carácter de aporte personal destinado a cubrir las prestaciones del sistema previsional, y un 8% para el personal en actividad con el estado militar del Gendarme. Luego el decreto de necesidad y urgencia 679/97 elevó dicho aporte al 11%. Sobre esta cuestión la CSJN sentó recientemente doctrina el 7.10.2021 en la causa CSJ 30/2013 (49-P)/CS1 “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional -Ministerio del Interior – s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, a cuyas consideraciones cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°).
Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios.
Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda."
"IV.
- Por otro lado, en lo referido a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la “a quo” impuso a la demandada la obligación de: “ que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación que le ha sido encomendada y efectué la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa con la documentación pertinente y ponga al pago – para el caso de corresponder – el haber reajustado. Ello, en los términos dispuestos por el art 68 de la ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el decreto 1110/2005 (T.O 2005) y demás prescripciones legales correspondientes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero”.
En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto.
Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada a abonar el haber reajustado en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor.
En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto.
Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final.
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