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BORDON GERARDO DAMIAN Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo de declaratoria de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de la actora, declaró admisibles los recursos de las codemandadas, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del DNU y el reintegro de sumas, pero revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de prescripción y la forma de cumplimiento, imponiendo las costas en la alzada.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Devolucion de descuentos Prescripcion Liquidacion Prevision presupuestaria Costas Honorarios Codigo civil y comercial


¿Quién es el actor?

Bordon Gerardo Damián y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad y otras; codemandadas Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y Gendarmería Nacional.
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, cese del descuento que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de la parte actora; se declararon formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas codemandadas; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento (ateniéndose a lo considerado en los puntos III y IV); se confirmó la sentencia en lo que había sido materia de agravios conforme lo considerado; se impusieron las costas en el orden causado en la alzada; y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (cfr. CSJN, causa CSJ 30/2013) "Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto." "Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda." "En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme... Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor." "Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1.
- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la asistencia letrada de la parte actora; 2.
- Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas codemandadas; 3.
- Revocar parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y la forma de cumplimiento... 4.
- Confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios... 4.
- Imponer las costas en el orden causado en la alzada (art. 68, 2° párrafo CPCCN); y 5.
- Por las actuaciones de segunda instancia se deben regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30%..." (texto del dispositivo)
- Votos/diferencias: No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva; la parte resolutiva es el acuerdo del Tribunal y prevalece sobre votos individuales.

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