TUCAT MIRIAM GRACIELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó reajuste de su haber previsional contra ANSES por aplicación de la ley 24.241 y normas posteriores. El Juzgado rechazó la prescripción, hizo lugar parcial a la demanda y ordenó recalcular el haber y pagar retroactivos conforme a la metodología establecida, imponiendo costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
TUCAT, Miriam Graciela.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del beneficio previsional (jubilación N° 14-0-2347692-0-7) conforme ley 24.241 y normas conexas; impugnación de índices/formulas de actualización y topes; solicitud de retroactivos. Reserva de caso federal.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la defensa de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSES recalcular el haber y abonar los retroactivos conforme las pautas del decisorio dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas por su orden y se difirió regulación de honorarios. Los intereses se liquidarán desde cada suma debida conforme la tasa pasiva promedio mensual del BCRA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En relación a la cuestión de fondo, es necesario recordar que en la determinación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante, PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino que está constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legislador en la ley 26.417 (B.O. 16/10/08)."
"Ello así, a fin de establecer dicha incidencia, entiendo que corresponde utilizar la siguiente metodología de cálculo: 1) en primer lugar, establecer la diferencia entre la PBU reajustada y la PBU de Caja = Merma Cuantificada (“M.C”); 2) la “Merma Cuantificada” se la multiplica x 100; y –finalmente
- 3) El resultado de la cuenta anterior se divide por el Haber Inicial Reajustado según Sentencia (“HIRS”); a saber: PBU caja + PC reajustada + PAP reajustada = Porcentaje de confiscatoriedad = (“M.C” x 100 % “HIRS”)."
"En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), estimo procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho."
Además, el juez consignó que "Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN...)" y que "Las diferencias resultantes a favor de la parte actora, deberán ser abonadas sin quita alguna..."
- Disidencias/relevantes: No se registran votos en disidencia (sentencia de primera instancia dictada por un Juez Federal Subrogante).
- Observaciones procesales: Se declaró incompetente para entender en la pretensión de daño moral, difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; la fecha de adquisición del derecho es 14/03/2024; el límite retroactivo se fijó desde dos años previos a la interposición del reclamo administrativo y nunca anterior a la fecha de adquisición del beneficio.
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