LAGANA ASUNCION LUJAN MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES solicitando declarar la inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.541 y decretos vinculados para que se mantenga la fórmula de movilidad anterior. El Juzgado rechazó la demanda, entendiendo que no se acreditó lesión constitucional ni confiscatoriedad y que las normas cuestionadas responden a decisiones de política previsional y de emergencia que no justifican intervención judicial.
¿Quién es el actor?
LAGANA ASUNCION LUJAN MARIA.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se pide declarar la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 27.426 y Nº 27.541 y Decretos (163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020) por alterar retroactivamente la fórmula de movilidad jubilatoria y suspender la movilidad, y se solicita que ANSeS mantenga la fórmula de cálculo prevista en la Ley 26.417.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todos sus extremos; se impusieron las costas a la actora y se regularon honorarios de la dirección letrada de la actora en $478.130 (5 UMAS).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación a la eficacia temporal de las normas que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'. Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."
"La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía... que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en la actividad...".
"Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos... La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos...".
El Tribunal concluyó que la actora no acreditó la existencia de una lesión constitucional suficiente (confiscatoriedad o violación de garantías) ni la irrazonabilidad de las normas impugnadas, que representan decisiones de política previsional y medidas dictadas en el marco de emergencia, por lo que corresponde desestimar la pretensión. No se formularon disidencias.
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