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CAPDET AMELIA LEONOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a la ANSES solicitando el reajuste del haber previsional reconocido bajo la ley 24.241 y el pago de las diferencias. El Juzgado Federal N°9 hizo lugar a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial y actualizarlo con la movilidad que se fijó en los considerandos, disponiendo el pago de las acreencias retroactivas con intereses y costas a cargo de la ANSeS.

Anses Recalculo de haber Ley 24.241 Movilidad previsional Intereses Prescripcion Ley 27.609 (diferido) Costas Honorarios Seguridad social


¿Quién es el actor?

CAPDET Amelia Leonor (parte actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber previsional asignado por aplicación de la ley 24.241, impugnación de normas por inconstitucionalidad, reserva del caso federal y condena al pago de las diferencias resultantes (recalculo del haber inicial, aplicación de movilidad y pago de retroactivos).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a la ANSeS, en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme, a recalcular el haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en los considerandos; una vez recalculado (sin que la nueva suma pueda ser inferior a la efectivamente percibida) deberá actualizarse con los aumentos emergentes de la movilidad determinada en el decisorio; los haberes actualizados deberán abonarse dentro del plazo indicado; para el cómputo de acreencias retroactivas la ANSeS deberá contemplar los intereses fijados y la prescripción; la cuestión de las inconstitucionalidades se remite a lo expresado en los considerandos y el tratamiento de la ley 27.609 se difiere para la etapa de ejecución; costas a la ANSeS (art. 36 ley 27.423); se regulan honorarios (15% del importe del crédito que resulte a favor del reclamante, con reglas supletorias según la ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) "Hago lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada
- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos." 2) "Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos." 3) "Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción." 4) Sobre prescripción aplicada al caso: "hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio." 5) Sobre movilidad e índices aplicables: "Al practicarse la liquidación corresponderá observar la siguiente metodología... Su resultado se actualizará hasta el cese definitivo con los parámetros reconocidos para aportes dependientes con el índice fijado por la CSJN en la causa 'Blanco, Lucio Orlando c/Anses s/reajustes varios' (sentencia del 18 de diciembre de 2018)." y "Declarándose por este acto la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2) de la ley 24.463" respecto de ciertos períodos, y diferimiento del tratamiento de la ley 27.609 para la ejecución. 6) Sobre intereses: "Los intereses sobre las diferencias que surjan se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina..." 7) Sobre costas y honorarios: "Costas a la Anses (art. 36 ley 27.423). Regúlanse de honorarios... en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante..."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la parte resolutiva final es la que prevalece.

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