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CANO MARIO EVARISTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA-ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó un veterano el reconocimiento de subsidio extraordinario (ley 22.674), indemnización única (art. 76 inc. 3º, ley 19.101) y pensión graciable (ley 24.310). La Cámara confirmó la sentencia de grado en los puntos impugnados, impuso costas a la demandada y reguló honorarios del letrado actor, por considerar acreditado el nexo causal y procedente el cómputo retroactivo y las incorporaciones reconocidas.

Veterano de guerra Subsidio extraordinario Ley 22.674 Indemnizacion unica art.76 ley 19.101 Pension graciable ley 24.310 Retroactividad Nexo causal Incorporaciones decretos Costas de alzada Honorarios


¿Quién es el actor?

CANO MARIO EVARISTO.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE DEFENSA
- ESTADO NACIONAL.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reconocimiento y pago de subsidio extraordinario (ley 22.674) desde el 02/04/1982; indemnización única prevista en el art. 76 inc. 3º, ap. c) de la ley 19.101 desde la fecha de baja; pensión graciable de la ley 24.310 con retroactividad; incorporación de adicionales transitorios (decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12); costas y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, impuso las costas de Alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios del letrado de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior con más IVA en caso de corresponder; devolvió las actuaciones al juzgado de origen. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- “En torno a la queja sobre el nexo de causalidad, conforme surge de las constancias del caso el Cuerpo Médico Forense, mediante su dictamen de fecha 03/08/2024, determinó que: ‘El entrevistado, Sr. Mario Evaristo Cano, presenta un Desarrollo Vivencial Anormal Post traumático grado III, de carácter crónico, que determina una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 20% de la TO (Baremo del decreto 659/96), y se vincula causalmente en forma verosímil a los hechos denunciados.’.”
- “Si bien resulta admisible referirse al instituto de la prescripción cuando se trata de prestaciones periódicas, estimamos que no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de un subsidio extraordinario que tiene naturaleza de indemnización única, ya que por su especial característica no se devenga en períodos sucesivos sino por una sola vez. Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad social a sus destinatarios.”
- “En virtud de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia de grado en este punto.” Disidencia (relevante): La Dra. Nora C. Dorado adhirió al voto mayoritario salvo en lo atinente a la forma de cálculo del subsidio extraordinario (ley 22.674) y de la indemnización del art. 76 inc. c) de la ley 19.101; propuso revocar parcialmente la sentencia en relación con la liquidación y el devengamiento de intereses de esos conceptos, y en ese punto votó en disidencia respecto de la mayoría que confirmó la solución de grado.

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