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DIAZ, CLARIZA EMILIA c/ AYUDA MUTUA DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora reclamó intereses moratorios por la demora en el pago del subsidio por fallecimiento. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de los intereses moratorios, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por la alzada.

Subsidio por fallecimiento Intereses moratorios Art. 886 cccn Disponibilidad presupuestaria Seguridad social Costas de alzada Honorarios Ley 27.423 Ejecucion del gasto publico Devolucion del pago


¿Quién es el actor?

DIAZ, CLARIZA EMILIA.

¿A quién se demanda?

AYUDA MUTUA DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
- Objeto de la demanda: Reclamo por pago de intereses moratorios derivados de la demora en el pago del subsidio por fallecimiento (art. 864 Decreto N°1866/83) correspondiente al período del 10/04/2021 al 07/08/2023.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios, impuso las costas de Alzada a la parte demandada y reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En primer lugar, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el trámite administrativo para el cobro del subsidio fue iniciado el 10 de abril de 2021 y que el pago se efectivizó recién el 7 de agosto de 2023. La cuestión a resolver, entonces, no radica en la existencia del pago principal, sino en determinar si la demora verificada genera el deber de abonar intereses moratorios." "Tratándose de una obligación dineraria, el retardo en su cumplimiento produce las consecuencias previstas por el art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que resulte necesaria una interpelación adicional cuando la obligación ya era exigible. Los intereses moratorios tienen por finalidad reparar la privación temporal del capital debido y no constituyen una sanción autónoma ni una ampliación indebida del beneficio reconocido." "Tampoco resultan atendibles los argumentos vinculados con la falta de disponibilidad presupuestaria. Las dificultades internas de financiamiento o asignación de partidas no pueden ser trasladadas al beneficiario de una prestación de naturaleza asistencial y alimentaria, máxime cuando el subsidio por fallecimiento procura atender necesidades inmediatas derivadas del deceso del afiliado. Una interpretación contraria importaría admitir que la Administración pudiera diferir irrazonablemente el cumplimiento de sus obligaciones sin consecuencia alguna para el acreedor."
- Votos: Los Dres. Juan A. Fantini Albarenque, Nora C. Dorado y Walter F. Carnota acordaron y resolvieron en los términos transcritos; no consta disidencia.

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