OLIVEIRA HUGO ALEJANDRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal solicitando que los suplementos y compensaciones creados por los decretos 836/08 y 2140/13 sean incorporados al haber mensual con carácter remunerativo y bonificable. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada, ordenó costas a la demandada vencida y reguló honorarios de la parte actora en el 30% de la suma que le correspondiera por su actuación anterior.
¿Quién es el actor?
OLIVEIRA HUGO ALEJANDRO (parte actora).
¿A quién se demanda?
CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL (demandada).
- Objeto de la demanda: reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable e incorporación al haber mensual de los suplementos/compensaciones establecidos por los Decretos 836/08 y 2140/13 (suplementos por Vivienda, Zona, Vestimenta, Actividad Riesgosa, Racionamiento y Exigencia de Servicio), con sus respectivos retroactivos e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más IVA si corresponde; y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "La recurrente critica el decisorio de grado en tanto ordena el pago de los suplementos por Compensaciones por Vivienda, Zona, Vestimenta, Actividad Riesgosa, y Racionamiento establecidas en el decreto 863/08 con base a argumentos referidos a una cuestión fáctica no probada en autos, sin valorar los antecedentes de hecho y derecho de la controversia, y rechazando los argumentos sustentados en la contestación de la demanda y la jurisprudencia de la C.S.J.N. citada por ella."
- "La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó su criterio en esta materia conforme el cual, para que un suplemento sea considerado de naturaleza general debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ella por la sola condición de pertenecer a la fuerza de que se trate (C.S.J.N. en Fallos: 321:619; 323:1048 y 1061, entre otros). También ha señalado que el carácter general con que fue otorgada una asignación '...le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como compensación' (C.S.J.N. en Fallos: 312:787; 312:802; 318:403; 321:619; 326:928)."
- "Tal como se consignó en el decisorio del Tribunal, del informe obrante allí y presentado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se vislumbraba que: '...el suplemento por actividad riesgosa es cobrado por el 97,15% del personal en actividad; el suplemento por exigencia de servicio por el 97,50%; los complementos de racionamiento por el 93,54%; de vestimenta por el 96,84%; de vivienda por el 98,76%; y de zona por el 98,76%...'"
- "En consecuencia, teniendo presente que los suplementos en cuestión son percibidos por casi la totalidad del personal que se desempeña y presta servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, situación que refleja la generalidad que poseen los mismos, no hay duda alguna de que estos deben ser trasladados al personal retirado."
- "Haciéndose extensivos los fundamentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Martínez, José Domingo' a la presente causa análoga, no cabe más que confirmar la sentencia apelada."
- Sobre prescripción y plazo de cumplimiento: "Por tales motivos, se desestima el agravio sobre el particular... En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente..."
Disidencias relevantes:
- No se registra voto en disidencia anotado en la parte resolutiva ni en el cuerpo que modifique lo resuelto; la decisión adoptada fue por la Alzada en concordancia con los precedentes citados.
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