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BOBADILLA JUAN CARLOS c/ CAJA DE RETIRO JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de suplementos y compensaciones previstos por el Decreto 836/08 y su incorporación al haber mensual de retirados. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado en lo sustancial, estableció que dichos conceptos son remunerativos y bonificables y revocó parcialmente el plazo de cumplimiento ordenado, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios en alzada.

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¿Quién es el actor?

BOBADILLA JUAN CARLOS.

¿A quién se demanda?

CAJA DE RETIRO JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PF (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).
- Objeto de la demanda: Se reclamó el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de suplementos y compensaciones (por Actividad Riesgosa, Racionamiento, Vivienda, Vestimenta y Zona y exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria) establecidos por el Decreto 836/08 y su incorporación al haber mensual con pago de sumas retroactivas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada respecto del plazo de cumplimiento; confirmó la sentencia apelada en lo demás; impuso las costas de Alzada a la demandada; reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en alzada en el 30% de lo que corresponda en la instancia anterior, con IVA si corresponde; y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Tal como se consignó en dichos decisorios, y de conformidad con la prueba informativa obrante en causas análogas, los suplementos y compensaciones en cuestión son percibidos por casi la totalidad del personal que se desempeña y presta servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, situación que refleja la generalidad que poseen los mismos. En efecto, esta situación implica y motiva la revisión del criterio con el que fueron otorgados en su oportunidad ya que, al tratarse de un número ampliamente mayoritario del personal activo, evidente es que el carácter particular que las normas pretenden otorgarle a dichas compensaciones ha quedado desvirtuado. En consecuencia, teniendo presente que los suplementos en cuestión son percibidos por casi la totalidad del personal que se desempeña y presta servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria, situación que refleja la generalidad que poseen los mismos, no hay duda alguna de que estos deben ser trasladados al personal retirado." "En ese orden, este Tribunal ha sostenido que por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación de sus servicios como ajena al haber o sueldo de este (Fallos: 322:1868). En ese contexto, en relación con diferentes regímenes salariales, esta Corte atribuyó carácter bonificable a las sumas abonadas por conceptos que representaban una parte sustancial del haber mensual (Fallos: 326:928; 342:1511 y 345:702). Por todo ello, corresponde incluir en el haber mensual con carácter bonificable los suplementos ‘por actividad riesgosa’ y ‘por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria'..." "En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos al pago de las sumas de dinero (conf. art. 22 de la Ley 23.982 y art. 170 de la Ley 11.672, actualizada y ordenada por Decreto 740/14)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia en la parte resolutiva final.

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