BELAUSTEGUIGOITIA ALBERTO IGNACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS por la aplicación de leyes de movilidad y por diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó la actualización del haber y el pago de las diferencias, diferenció el tratamiento de la ley 27.609 y rechazó el reclamo por suplementos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
BELAUSTEGUIGOITIA ALBERTO IGNACIO.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad y reclamo de reajustes y diferencias de movilidad previsional (impugnación de leyes y decretos — Ley 27.426, Ley 27.541, Ley 27.609 y decretos reglamentarios); pago de diferencias y suplementos extraordinarios; intereses; costas.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó a ANSeS, en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme, actualizar el haber de la prestación conforme a las leyes de movilidad determinadas en el fallo y pagar las diferencias emergentes en 120 días desde la firmeza; se difirió el tratamiento de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución; se rechazó la pretensión relativa a los suplementos extraordinarios; se impusieron las costas a la demandada; y se regularon honorarios de la Dirección Letrada actuante en los términos indicados en el dispositivo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
1) "RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordeno a la ANSeS a que en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme en autos, proceda a actualizar el haber con los aumentos emergentes de la aplicación de la las leyes de movilidad aquí determinadas, con arreglo a los parámetros allí establecidos; 2) Disponer el pago de las diferencias emergentes de la aplicación dispuesta en el punto anterior, en el término de 120 días a contar del momento en que quede firme la presente; 3) Difiérase el tratamiento de la Ley 27.609 para el momento de la etapa de ejecución.; 4) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios; 5) Imponer las costas a la demandada (cfr. art. 36 de la ley 27.423); 6) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art. 1.255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA."
2) Sobre refuerzos extraordinarios: "Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio, concebidas como instrumentos de política pública orientados a reforzar los ingresos de aquellos beneficiarios que perciben las prestaciones de menor cuantía dentro del sistema previsional.... En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida."
3) Sobre la Ley 27.609 y alcance de la inconstitucionalidad: "Renglón aparte merece la ley 27.609... la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual... En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo."
- Disidencias: no se registra voto en disidencia; la resolución es dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social N°2 (v. firma).
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