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CAFFERATA CARLOS ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su prestación y la declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad previsional. El Juzgado admitió parcialmente la demanda y ordenó ajustar el haber aplicando la ley 27.426 para enero y febrero de 2021 y luego la ley 27.609 desde marzo de 2021, con pago de diferencias e intereses y con costas a la demandada.

Reajuste previsional Movilidad Cosa juzgada Ley 27.541 Ley 27.609 Ley 27.426 Prescripcion art.82 ley 18.037 Intereses Exencion ganancias Anses


¿Quién es el actor?

CAFFERATA Carlos Alfredo.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de la prestación jubilatoria; impugnación de las pautas de movilidad y declarante de inconstitucionalidad del art. 2 Ley 27.426, art. 55 Ley 27.541 y ley 27.609.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión relativa a la movilidad por los períodos comprendidos en la sentencia previa. Se admitió parcialmente la demanda y se ordenó a ANSeS, en 120 días, ajustar el beneficio liquidando el haber que hubiera correspondido conforme a la ley 27.426 en enero y febrero de 2021, tomando febrero de 2021 como base para aplicar el índice de la ley 27.609 en marzo de 2021; además deberá abonar las diferencias generadas desde el 13/06/2021 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses. Se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037). Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes del fallo): “Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no susceptible de alteración ni invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica.” “La suspensión de la movilidad establecida por la ley 27.541 y la aplicación de los incrementos dispuestos mediante los distintos decretos durante la vigencia de la emergencia declarada, no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro.” “Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas.” “A sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN ‘Spitale, Josefa Elida’ en Fallos 327:3721...).” Sobre ganancias: “estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora.”
- Disidencias: no existen votos de Cámara aquí (sentencia de primera instancia); se mencionan precedentes de Salas de la Cámara de la Seguridad Social que fundamentan la conclusión de restitución parcial del haber de enero/febrero 2021, pero la decisión corresponde íntegramente al Juzgado.

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