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JUAREZ JAVIER OSCAR RAMON Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo de jubilados contra la Caja de Retiros por la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reintegro de descuentos. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las diferencias, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada en primera instancia, remitiendo el cumplimiento a lo fijado en el punto IV sobre previsión presupuestaria y aplicación de la normativa para pago de créditos judiciales.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Devolucion Prescripcion Forma de cumplimiento Costas Honorarios Caja de retiros Seguridad social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juárez Javier Oscar Ramón y otro (actores). Demandado: Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (demandada). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, cese del descuento que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y reintegro de las sumas retenidas por tal concepto; además cuestionamientos sobre prescripción, forma de cumplimiento y costas. Decisión: El recurso de apelación fue declarado admisible; la Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la forma de cumplimiento, debiendo estarse a lo considerado en el punto IV; confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios (declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y devolución de las diferencias desde dos años anteriores, con intereses); impuso las costas a la demandada vencida en la alzada; y reguló honorarios por la instancia de segunda en el 30% de lo que se determine por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes): "En ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (Consid. II) "Por lo tanto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto." (Consid. II) "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (condenando en consecuencia a la demandada a restituir en un plazo de 90 dias a los actores las diferencias por los aportes efectuados en virtud de las disposiciones del decreto 679/1997 (3%), desde los dos años previos a la interposición de los reclamos administrativos o de la demanda según corresponda, y sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (Consid. IV) "En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN)." (Consid. V)
- Votos en disidencia: No se informan votos en disidencia en la parte dispositiva final; la Parte Resolutiva expresa la decisión del Acuerdo.

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