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DIAZ DURAN GUSTAVO EDUARDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Armada Argentina reclamando la retroactividad de la pensión prevista por la Ley 24.310. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó el pago de la retroactividad desde el 13/05/2010 (cinco años anteriores al reclamo administrativo del 13/05/2015), con liquidación por IAF e intereses y costas a la vencida.

Ley 24.310 Pension graciable Veterano de malvinas Retroactividad Iaf Interes tasa pasiva bcra Prevision presupuestaria Costas Art. 4027 c.c. Seguridad social.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. DIAZ DURAN GUSTAVO EDUARDO, Capitán de Navío retirado, veterano de guerra de Malvinas. Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Armada Argentina (IAF interviniente en la liquidación). Objeto: Pago de la retroactividad correspondiente de la pensión prevista por la Ley 24.310, computando la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, y adicionamiento de intereses. Decisión: Se hace lugar a la demanda; se admite el reclamo fundado en la Ley 24.310 a partir de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo previo, es decir desde el 13/05/2010. Se ordena que la liquidación sea practicada por el IAF dentro de 90 días desde la intimación judicial; que el Estado efectúe la previsión presupuestaria prevista por la normativa citada; que el pago se efectúe por intermedio del IAF conforme a los modos de liquidación de haberes de retiro o pensión; se imponen las costas a la vencida; y se difiere la regulación de honorarios hasta aprobada la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "La citada Ley 24.310 es una norma especial instituida para los veteranos del conflicto bélico, de donde se sigue que más que constituir la prestación por ella diseñada una 'pensión graciable', aparece como un beneficio de la seguridad social, de los mismos ribetes que las jubilaciones o pensiones no graciables." 2) "Por lo tanto, la prestación en trato se erige, de acuerdo a la forma que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que quien se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado." 3) Sobre retroactividad: "comparto lo decidido por el Superior quien se expidió en el sentido de que los haberes devengados deben retrotraerse a los cinco años anteriores a las respectivas solicitudes formuladas en sede administrativa, pues si bien los beneficios previsionales son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas (conf. plenario 'Arbey Ballesteros' y CF. Seguridad Social, Sala I in re 'Alvez, Juan Carlos c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa' 5/8/2002 y Sala III, en autos 'Farkas, Osvaldo c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA', 16/8/2007, SD 117.590)." 4) Aplicación al caso concreto: "teniendo en cuenta que el reclamo administrativo formulado por el Sr. DIAZ DURAN GUSTAVO EDUARDO fue deducido el 13/05/2015, es decir, con anterioridad al 1 de agosto de 2015, haré lugar a la excepción en los términos del art. 4027 del Código Civil y reconoceré la procedencia del pago del beneficio a partir de los cinco años previos a la interposición del citado reclamo administrativo previo, esto es: a partir del 13/05/2010." 5) Intereses: "A las sumas devengadas a favor de la pretendiente, se le adicionará el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. art. 10 del Decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91), conforme lo dispuesto por el Más Alto Tribunal..."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; decisión unipersonal del Juzgado.

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