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LEZCANO NUÑEZ LILIANA ELIZABETH c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

La actora demandó a ANSeS en una acción meramente declarativa para que se computen como servicios válidos a efectos jubilatorios los períodos desempeñados en carácter interino y se declare inconstitucional el Punto 2 inc. c) del Anexo I de la Resolución SSS N° 10/2020. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, sostuvo que la ley 24.018 no excluye los períodos interinos y confirmó la regulación de honorarios al 30% en alzada.

Anses Ley 24.018 Interinato Computo de servicios Inconstitucionalidad Resolucion sss 10/2020 Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Apelacion confirmada.


¿Quién es el actor?

Lezcano Núñez Liliana Elizabeth (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa para que se computen, a efectos del régimen de la Ley 24.018, los períodos desempeñados por la actora como interina; declaración de inconstitucionalidad del Punto 2 inc. c) del Anexo I de la Resolución SSS N° 10/2020; imposición de costas a la demandada; regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas en la Alzada a la vencida; y se regularon los honorarios de Alzada a la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo regulado en la instancia de grado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "De lo expuesto hasta aquí, se desprende con claridad que no existe disposición legal alguna que establezca que los servicios desempeñados con carácter de interino deban ser excluidos del cómputo para la obtención del beneficio previsto por la Ley 24.018, antes de la reforma de la Ley 27.546. Una inteligencia distinta desconocería principios de raigambre constitucional tales como el art. 16, el cual consagra un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (cfr. C.S.J.N. en Fallos 7: 118; 95:327 y 126:280, 323:1566; 327:5118, entre otros); máxime cuando como en el caso que nos ocupa ante situaciones análogas se pretende la aplicación de parámetros distintos. Todo lo cual, trasluce la sinrazón de la conducta del organismo pues, vale reiterar, que la propia ley no hace distingos entre un cargo efectivo y uno interino, y que tampoco existe diferencias en cuanto a funciones, responsabilidades y obligaciones correspondientes a ese cargo y remuneraciones y aportes jubilatorios, por lo que el tiempo en que revistió con carácter interino debe computarse de igual manera que aquel desempeñado en forma efectiva, a los efectos de obtener su beneficio jubilatorio, confirmándose en este aspecto el decisorio de grado. La solución propiciada concuerda con la discernida en casos análogos (cfr. Sala III sentencia definitiva del 30.03.2023 causa 17431/2020 “Alconada Julio Marceliano Felix c/ ANSeS s/Reajustes varios” y Sala II sentencia definitiva del 3.10.2022 causa 7761/2020 “Lontrato Héctor Oscar c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, entre otros), en los que se consideró que distinguir entre cargos interinos y efectivos importaría incorporar un requisito no previsto legalmente respecto de agentes sujetos a iguales funciones, remuneraciones y aportes previsionales."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia relevantes en el dispositivo final.

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