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HURTADO ROQUE EMETERIO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

La actora demandó la restitución del “suplemento por antigüedad de servicios” previsto en el decreto 970/15 y luego derogado. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda y dispuso costas de alzada a cargo de la recurrente, por cuanto la queja solo versó sobre el orden de costas.

Camara federal de la seguridad social Apelacion Suplemento por antiguedad Decreto 970/15 Derogacion 586/19 Costas Art. 68 cpccn Admisibilidad Criterio alimentario Confirmacion de sentencia

Actor: HURTADO ROQUE EMETERIO y otros. Demandado: Servicio Penitenciario Federal (c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cuanto a resoluciones y decretos aplicables). Objeto de la demanda: Reclamo de restitución de la determinación del “suplemento por antigüedad de servicios” establecido por decreto 970/15 con anterioridad a su derogación por decreto 586/19 y Resolución 607/19.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación deducido, se confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y se impusieron las costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "II.
- En relación con la queja vertida por la demandada respecto del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, en virtud de lo resuelto y al carácter alimentario de los derechos en debate corresponde confirmar lo decidido (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Finalmente, en atención a la ausencia de contradicción, las costas de alzada se imponen en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1.
- Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2.
- Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios acorde a lo establecido en los considerandos precedentes; 3.
- Costas de alzada en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN)." Disidencias: No consta voto en disidencia; resolvió la mayoría consignada en la parte resolutiva final.

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