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PINEDA MARCELO CESAR c/ ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor el reconocimiento de incapacidad y el pago único previsto por la ley 19.101 por accidente en servicio. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios por el 30% en la instancia de alzada.

Seguridad social Ley 19.101 Art. 76 inc. 3 ap. c) Incapacidad permanente Pago unico Fuerza aerea Cuerpo medico forense Prescripcion Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Pineda Marcelo César.

¿A quién se demanda?

Estado Mayor General de la Fuerza Aérea (Fuerza Aérea).
- Objeto de la demanda: reconocimiento de incapacidad permanente, parcial y definitiva por accidente ocurrido el 1/12/1982 en actos de servicio y reconocimiento del beneficio indemnizatorio de pago único previsto por el art. 76 inc. 3 ap. c) de la Ley 19.101.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto decide y fue materia de agravios; impuso las costas de alzada a la demandada; reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (más IVA si corresponde); y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "la misma surge con claridad de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, quien expresamente señala que el Sr. Marcelo César Pineda presenta una incapacidad a nivel de miembro superior izquierdo por amputación de tres dedos del 31 ,37% de la T.O. Asimismo, desde el examen psíquico, concluye que presenta una 'reacción vivencial anormal en grado II' con una afectación del 15%, atribuible a las consecuencias del accidente con explosivos padecido durante su servicio." "El dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477)." "Conforme lo expuesto y de conformidad con el Decreto 829/82 norma reglamentaria del art. 76 inc. 3) de la Ley 19.101, siendo el beneficio solicitado una indemnización de pago único deberá estarse a lo dispuesto en el punto 1 inc. f) del citado Decreto que expresamente dispone que la liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva." "La reapertura de la instancia administrativa mediante el reclamo de 2015 y la posterior intervención de las juntas médicas de la propia Fuerza configuran actos interruptivos y de reconocimiento de la relación jurídica, que impiden considerar extinguido el derecho del actor a ser resarcido por los daños sufridos bajo la tutela del Estado."
- Disidencia relevante (minoría): La Dra. Nora Carmen Dorado, en su voto inicial, entendía que correspondía "Revocar parcialmente la sentencia apelada de conformidad con lo señalado precedentemente" y propuso regular honorarios de la representación letrada de la parte actora en la cantidad de 2 UMA (equivalente a $184.964 conforme Res. 538/26 de la CSJN). Esa postura quedó en minoría; el acuerdo final confirmó la sentencia apelada como se consignó arriba.

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