PAEZ FERMIN RAMON Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la incorporación a sus haberes de retiro de los suplementos previstos por el decreto 2140/13 y sus modificatorios, con pago retroactivo. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la mayoría de la sentencia pero revocó parcialmente la orden de pago en 90 días, disponiendo que la cancelación quede sujeta a la previsión presupuestaria aplicable; además impuso costas de alzada a la demandada y reguló honorarios del 30%.
¿Quién es el actor?
PAEZ FERMIN RAMON y otros.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (demandada).
- Objeto de la demanda: Incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el decreto N° 2140/13 (y sus modificatorios, y sus actualizaciones por decretos 813/14, 968/15 y ampliatorios), con carácter remunerativo y bonificable, y pago retroactivo de las diferencias no prescriptas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró admisible el recurso de la demandada; se revocó parcialmente la sentencia en lo que ordenaba abonar las sumas retroactivas en el plazo de noventa (90) días, por quedar su ejecución encuadrada en las normas presupuestarias en vigor; se confirmó la sentencia en el resto de sus pronunciamientos; costas de alzada a la demandada; y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que se determine en definitiva, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"VII. No obstante, se pone de resalto que, a partir del dictado del decreto N° 380/17, la pretensión de la actora tendiente a obtener la incorporación de los adicionales en examen devino abstracta, pues desde ese momento se eliminaron los adicionales transitorios creados por las normas pretendidas en autos. Sin embargo, aquella circunstancia no ha de constituir impedimento alguno a la pretensión dirigida a obtener el pago retroactivo de las diferencias salariales devengadas que se reconoce en el pronunciamiento de marras, por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigor del decreto n°380/17."
"IX. A continuación, en lo referido a la queja dirigida al modo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la Juez a quo ordenó: '…Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos 2140/13, 813/14, 968/15 y sus ampliatorios, con carácter remunerativo y bonificable (Código 001), con más los intereses respectivos, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Asimismo, en idéntico plazo deberá acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria (cfr. Art 170 Ley 11.672 t.o. 740/2014, art. 68 del Dto. 689/99 y Art 22 Ley 22.982) …'. En cuanto a las obligaciones impuestas relativas a practicar liquidación y realizar la previsión presupuestaria pertinente, este Tribunal reiteradamente ha dispuesto que a los fines de efectuar la previsión presupuestaria resulta necesario que se practique y apruebe la correspondiente liquidación al tratarse de una condena a abonar sumas ilíquidas, y ésta debe realizarse en un plazo razonable una vez que la sentencia se encuentra firme. Por ello, considerando la naturaleza de la obligación, corresponde confirmar lo dispuesto por la sentencia de grado en este punto. Distinta suerte habrá de correr el agravio en cuanto cuestiona la manda que impone a la accionada de abonar las sumas resultantes de la inclusión de los suplmentos en el término indicado en tanto que dicha cuestión queda encuadrada en las obligaciones comprendidas en las normas presupuestarias en vigor. En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena abonar las sumas retroactivas adeudadas en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
"X. Que, en atención a las particularidades del caso y con arreglo a la doctrina sentada por la C.S.J.N. el 8.9.03 in re Z.85XXXVI. 'Zanardo, Osvaldo Miguel y otros c/caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal', (por adhesión a lo opinado en su dictamen por el Sr. Procurador Fiscal), corresponde hacer aplicación del principio consagrado por el primer párrafo del art. 68 del CPCCN., razón por la cual las costas habrán de ser confirmadas. Costas de alzada a la demandada en virtud de la norma citada."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el texto disponible; la decisión adoptada consta como acuerdo del Tribunal.
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