MERCADO PERALTA ANDRES NOLASCO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Demandaron por la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y la restitución de descuentos por “Aporte Previsional”. El Juzgado federal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y condenó al Estado (por intermedio de la Gendarmería Nacional/CRJPPF) a reintegrar las diferencias descontadas desde dos años antes de la demanda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MERCADO PERALTA ANDRES NOLASCO y VELOTTI CAMILA.
Demandado: Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (CRJPPF).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto N.º 679/97; cese del descuento por “Aporte Previsional” incrementado por dicho decreto; devolución de los importes indebidamente descontados más intereses.
Decisión: Se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Gendarmería Nacional; se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la parte demandada a reintegrar la diferencia descontada por “Aporte Previsional” desde dos años anteriores a la interposición de la demanda; la liquidación deberá practicarse por la Gendarmería Nacional y/o la CRJPPF en 90 días desde la intimación; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios hasta la existencia de liquidación aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“En consecuencia, sin perjuicio de mi criterio sentado en causas anteriores y de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa ‘Pino Seberino y otros’ antes citada, a cuyos términos me remito, corresponde admitir el reclamo interpuesto con los alcances fijados en el fallo citado precedentemente y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenando el reintegro de los importes descontados con fundamento en este último.”
“Liminarmente, es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457), encontrándose a cargo de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos: 247:121, cons. 4°).”
Respecto del precedente de la Corte Suprema: “En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal destacó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788, que ‘…la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757)…’” y sobre el Decreto 679/97 “…corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97…”.
Sobre la prescripción: “Por lo tanto haré lugar a la excepción en los términos de los arts. 2562 inc. c) y 2537 del Código Civil y Comercial y prosperará por las sumas devengadas a favor de la actora desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la presente acción iniciada en 03/12/2025…”
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la sentencia.
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