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ANDRADE VIVIANA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo por reajustes de la Prestación Básica Universal (PBU) y aplicación de topes previstos en normas previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social difirió el análisis de la actualización de la PBU y de la aplicación de topes para la etapa de ejecución, confirmó la mayor parte de la sentencia de grado y confirmó la imposición de costas a la vencida conforme al art. 68 CPCCN y art. 36 ley 27.423.

Pbu Prestacion basica universal Movilidad previsional Ley 27.609 Topes de haberes Costas Art. 68 cpccn Art. 36 ley 27.423 Ejecucion Anses.


¿Quién es el actor?

ANDRADE VIVIANA INES.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios relacionados con la Prestación Básica Universal (PBU), impugnación de la forma de movilidad establecida por la ley 27.609 y cuestionamiento de la aplicación de topes de haberes (art. 9 ley 24.463; art. 26 ley 24.241). También cuestiones sobre costas y solicitud de inconstitucionalidad de normas (p. ej. art. 9 ley 24.463; art. 26 ley 24.241; y petición de inconstitucionalidad de la ley 27.609 por la actora).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, resolvió diferir para la etapa de ejecución tanto la determinación definitiva de la actualización de la PBU como el tratamiento de los agravios referidos a la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto en relación con las costas en la instancia de grado (imponiéndolas al vencido conforme art. 68 CPCCN si de la liquidación resultaran sumas a favor del actor; en caso contrario se establecerán en el orden causado conforme art. 36 ley 27.423); confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; fijó costas por su orden en la alzada; y determinó los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos." "Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes, así como modificar o derogar las existentes. Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela..." "Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 de ley 24.463, art. 26 de la ley 24.241) que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podría ocasionar al actor." "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque manifestó, en lo que se consignó como "deja a salvo su opinión", que en cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (cita: "conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: 'Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios'..."). Esa posición quedó consignada como disidencia parcial y no afecta la resolución mayoritaria expresada arriba.

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