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OSES EDUARDO PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó por reajustes varios de haberes previsionales, actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial y por la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo sustancial, pospuso la redeterminación de la PBU para la liquidación, revocó lo resuelto sobre costas de grado imponiéndolas al vencido según art. 68 CPCCN si la liquidación arroja montos a favor del actor, y fijó honorarios por la Alzada.

Reajustes Pbu Actualizacion remuneraciones Ley 27.609 Refuerzos previsionales Costas Art. 68 cpccn Ley 27.423 Ripte Seguridad social

Actor: OSES EDUARDO PEDRO. Demandado: ANSeS. Objeto de la demanda: Reajustes varios —cuestiones sobre actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial (PC, PAP, IB), actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), impugnación/antonormatividad de normas (Res. SSS 3/21, arts. 1 y 2 ley 27.426, ley 27.609) y reconocimiento de refuerzos/bonos/suplementos/subsidios extraordinarios—, más impugnación de costas y tasa de interés.

¿Qué se resolvió?

Se revocó lo resuelto respecto de las costas de primera instancia y se impusieron las costas al vencido según art. 68 CPCCN cuando de la liquidación surjan sumas a favor del actor; en caso contrario, deberán estar en el orden causado (art. 36 ley 27.423). Se pospuso el tratamiento de la PBU para la etapa de liquidación. Se confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios. Se impusieron costas por su orden en la Alzada y se determinaron honorarios para la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales del fallo):
- Sobre la razonabilidad del método legislado: "Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."
- Sobre control de constitucionalidad y rol del Congreso: "Que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social... la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso... la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen... dejando a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos..." (citas a Fallos y doctrina).
- Sobre los "refuerzos" y sumas extraordinarias: "En tal sentido, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se deberá establecer, de manera concreta, qué incidencia ha tenido la ausencia de incrementos de las sumas reconocidas por cada decreto... y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio..." y la conclusión: "corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados..."
- Sobre costas: se aplicó la reciente doctrina de la CSJN en "Morales, Blanca Azucena..." y se determinó: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)." Disidencia relevante (aclarada como tal): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión. En su voto se manifestó, respecto de la actualización de remuneraciones, que "corresponde rechazar los agravios..." por no haberse demostrado perjuicio concreto y propuso imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 CPCCN). Esa opinión quedó consignada como salvo de su parte pero la decisión de la Cámara es la del acuerdo mayoritario indicado arriba.

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