SUKO FABIAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra la ANSES solicitando el recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente al reclamo, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a ANSES recalcular el haber inicial (rechazando el cálculo de PC y PAP) y poner al pago las sumas dentro de 120 días.
¿Quién es el actor?
FABIAN SUKO.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes; se solicita recálculo del haber inicial (incluyendo P.B.U., Prestación Compensatoria -PC
- y Prestación Adicional por Permanencia -PAP-), liquidación y pago de las diferencias retroactivas, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el cálculo del haber inicial respecto de los componentes de PC y PAP; se hizo lugar parcialmente a la demanda de Fabián Suko y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación ordenada y poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para cancelar las acreencias retroactivas en el plazo de ciento veinte días. Se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
1) "Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 08.09.2022 -fecha de alta 01.04.2023
- acreditando prestación de servicios dependientes y autónomos; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241."
2) "Con respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio con posterioridad al 04/01/2021, es decir, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 4° de la ley 27.609 y su reglamentación; corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."
3) "La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
4) Consideración sobre intereses: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión indicada es la que resolvió el Tribunal.
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