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FIGUEREDO HILARIO ANIBAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la A.N.Se.S. solicitando el reajuste de sus haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de normas aplicables. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial y actualizar y abonar las diferencias conforme a los lineamientos y precedentes citados, y declaró inconstitucional el art. 14.2 de la Resolución S.S.S. 6/09.

Anses Reajustes previsionales Ley 24.241 Prescripcion Movilidad Pbu Resolucion sss 6/09 Intereses Inconstitucionalidad Liquidacion de haberes


¿Quién es el actor?

FIGUEREDO Hilario Aníbal (parte actora según carátula).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
- Objeto de la demanda: Reajuste/recalculo de haberes previsionales otorgados en el marco de la ley 24.241; impugnación de normas reglamentarias y declaración de inconstitucionalidad de disposiciones vinculadas al cálculo del haber y sus topes; petición de pago de las diferencias resultantes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a la A.N.Se.S. que, dentro de los 120 días desde que exista sentencia firme (considerando que las actuaciones administrativas están en poder de la demandada), proceda al recálculo del haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en los considerandos, actualice ese haber con la movilidad allí determinada y abone los haberes actualizados dentro del plazo indicado; para las acreencias retroactivas deberá contemplar los intereses y la cuestión de prescripción; costas a la vencida; regulación de honorarios conforme lo dispuesto. Además, se declaró inconstitucional el art. 14.2 de la Resolución S.S.S. 6/09 y se dejaron otras cuestiones para la etapa de liquidación o ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 2. "La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad – de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio." 3. "Determinando el alcance temporal de esta sentencia, verifico asimismo que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 con servicios en relación de dependencia y cese entre 03/2009 y 08/2016. Sobre la materia, el precedente 'Blanco, Lucio Orlando C.ANSeS S.Reajustes Varios' (sent. Del 18/12/2018 de la CSJN) da cuenta la metodología que actualización impone aplicar los parámetros del precedente Elliff hasta el 3/09 y de allí en adelante los aumentos consecutivos fijados por la ley 26.417 ... En relación a la pretensión sobre la actualización del componente PBU, ... resultaría de aplicación el precedente de la CSJN 'Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios', sent. Del 11-11-2014..." (sobre intereses) "Los intereses sobre las diferencias que surjan se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina y me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos 'Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución' del 14/09/04 y 'Cahais, Rubén Osvaldo c/Anses s/reajustes varios' del 18/04/2017." (sobre inconstitucionalidad de norma reglamentaria) "Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: '…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1'. Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaro inconstitucional en este acto."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el texto remitido; la Parte Resolutiva final es la que manda.

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