PARTIDO UNIR ORDEN NACIONAL s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - Balance 2024
Partido UNIR impugnó la desaprobación del balance 2024 y la pérdida de financiamiento público. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario por falta de fundamentación autónoma y por no acreditar arbitrariedad ni gravedad institucional que justifique la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Partido UNIR (por su apoderado Horacio Aníbal de Olaso Freddi).
¿A quién se demanda?
Tribunal que desaprobó el balance (sentencia de la Cámara que confirmó la desaprobación y la pérdida de financiamiento anual por 1 año conforme art. 62 inc. a) ley 26.215).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la desaprobación del balance del año 2024 y de la consecuente pérdida del derecho a recibir contribuciones y subsidios por un (1) año.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso extraordinario intentado.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, en primer término, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que resulta “improcedente el recurso extraordinario si el escrito por medio del cual se lo interpone contiene un relato insuficiente, y el apelante solo se limita a llevar a cabo una formulación genérica y esquemática de sus agravios que solo transcriben algunos párrafos de la ley que cita y alguna opinión en abstracto, acerca de la arbitrariedad que imputa a la decisión, ya que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma” (cf. Fallos 314:1626)."
"Ese Tribunal explicó, asimismo, que este recaudo “es particularmente exigible en casos en que el recurso extraordinario se basa exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en esta clase de pleitos se encuentra a cargo del recurrente la demostración de que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales en la sentencia del superior tribunal de la causa, sus planteos se vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías previstos en la Constitución Nacional” (cf. Fallos 306:1004 y 319:2294, voto de los jueces Petracchi, Fayt y Vázquez). Las manifestaciones efectuadas, en el caso, por el apelante adolecen de las referidas deficiencias, pues el desarrollo de los agravios solo revela una crítica difusa del fallo atacado, que deja incólume los argumentos que lo sustentan, circunstancia que -por sí sola
- autoriza a denegar el recurso extraordinario de fs. 525/536."
"Que, finalmente, respecto a la supuesta existencia de gravedad institucional, debe señalarse que las deficiencias del recurso extraordinario puestas de manifiesto en los considerandos que anteceden no pueden soslayarse mediante la utilización de esa vía, pues ésta solo permite superar ápices procesales en supuestos en que la causa trasciende el interés de las partes, aspecto cuya valoración correspondería, de todos modos, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a este Tribunal (cf. Fallos CNE 3429/05; 3523/05; 3640/05; 3673/05; 4229/09; 4251/09; 4252/09; 4313/10; 4640/11; 4817/12, entre otros)."
Votos en disidencia: No se registra disidencia; la resolución es colegiada y la parte dispositiva final dispone la denegatoria del recurso.
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