ESCUDERO ELENA DEL PILAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a la ANSES solicitando la movilidad del haber previsional y la impugnación de la ley 27.609 por supuestos refuerzos que achataron haberes. El Juzgado declaró la existencia de cosa juzgada respecto de pretensiones ya resueltas en causas anteriores y rechazó la demanda, imponiendo costas y regulando honorarios en 5 UMA ($478.130).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ESCUDERO ELENA DEL PILAR (titular de la jubilación N° 15043873170).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se pidió que se disponga la movilidad de la prestación y se cuestionó la aplicación de la ley 27.609 y los refuerzos previsionales, por entender que produjeron un achatamiento de haberes y reclamar la redeterminación/montos que correspondan.
Decisión: Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones formuladas en autos y se rechazó la demanda entablada. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora en 5 UMA (equivalente a $478.130).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Es de destacar, que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones se desprende que el actor adquirió el beneficio de jubilación N° 15043873170, bajo las disposiciones de la ley 24.241."
"Especialmente en la segunda causa citada, se trató el planteo formulado con relación a la ley 27.609 y a los bonos o refuerzos previsionales referidos por la parte actora."
"Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no susceptible de alteración ni invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (Fallos 311:495; 312:112; 317:992; 321:1757, entre otros)."
"Asimismo, el sentido de la eficacia e inmutabilidad de la cosa juzgada, no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otros, o dicho de otra manera, no decidir de modo contrario a como antes se ha fallado."
"Por lo tanto, considero que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 347 del C.P.C.C.N., última parte, que establece que la existencia de cosa juzgada podrá ser declarada aún de oficio, en cualquier estado de la causa."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la sentencia es de un solo juez.
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