LULO JORGE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
El actor promovió acción de amparo contra la ANSeS solicitando la declaración de inaplicabilidad del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y la restitución de los descuentos practicados sobre su jubilación. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°6 hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso para la actora, ordenó el pago del haber sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses en 30 días.
¿Quién es el actor?
LULO JORGE.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (tope/deducción sobre haberes previsionales) respecto del beneficio jubilatorio otorgado bajo la ley 26.508 (régimen especial docente universitario); orden de cesación de los descuentos y restitución de las sumas descuadas con intereses; además se solicitó pronunciamiento sobre impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 para la titular, se ordenó el pago del beneficio sin la deducción prevista, la liquidación y restitución de las sumas descontadas con más sus intereses en el término de treinta (30) días; costas a la demandada vencida; y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Asimismo, se declaró la exención de retención del impuesto a las ganancias respecto de las retroactividades que pudieran surgir a favor de la actora, y se admitió parcialmente la excepción de prescripción (créditos anteriores a dos años previos a la demanda).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En consecuencia, el régimen jubilatorio de la ley 22.929 -y, por ende, el de la ley 26.508 que remite a aquél
- ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste. Por ende, resultan inaplicables los topes impuestos por el art. 9 de esta última ley."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de la parte actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
"Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa “García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
Adicionalmente, respecto de la prescripción: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el documento.
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