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FARIAS WALTER HUMBERTO c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ

El actor demandó a la ANSES solicitando retiro por invalidez y la declaración de derecho pese a la omisión de una declaración jurada de salud al inscribirse como monotributista. El Juzgado hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa del 19/09/2024 y ordenó que ANSES otorgue el retiro por invalidez en 30 días y pague los retroactivos, encuadrándolo como aportante irregular con derecho.

Retiro por invalidez Anses Declaracion jurada de salud Decreto 300/97 Aportante irregular con derecho Retroactivos Costas Ley 27.423 Incapacidad 70% Notificacion fehaciente afip

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FARIAS WALTER HUMBERTO. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Otorgamiento de retiro por invalidez (pensión directa por retiro por invalidez) y retroactivos, impugnando la Resolución administrativa de fecha 19/09/2024 que rechazó el pedido por falta de presentación de la declaración jurada de salud al inscribirse como monotributista (09/2017), conforme Decreto 300/97. Decisión: Se hace lugar a la demanda; se deja sin efecto la Resolución del 19/09/2024; se ordena a ANSES que en el plazo de 30 días otorgue el retiro por invalidez solicitado, encuadrando al actor como aportante irregular con derecho y que pague las sumas adeudadas en concepto de retroactivo en los términos del decisorio. Se imponen las costas a ANSES y se difiere la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) "De la simple lectura de la norma transcripta se desprende la obligatoriedad de la actual AFIP de poner en conocimiento del causante -mediante notificación fehaciente-, que al momento de su inscripción debía presentar la DDJJ de salud. Dicha notificación fehaciente no surge del expediente administrativo ni de las constancias de la causa; razón por la cual, el principio de inexcusabilidad de la norma no resulta aplicable -como sostiene la demandada-, ya que la excepción está autorizada por la propia reglamentación del decreto 300/97." 2) "No existe controversia sobre el grado de incapacidad que padecía el actor, a saber el 70% de la T.O., determinado por la Comisión Médica actuante... Conforme dictamen médico obrante, la Comisión Médica interviniente concluyó que el actor padecía de un 70% de incapacidad, detentando a la fecha del exámen médico la edad de 59 años; razón por la cual cabe concluir que ambos requisitos de ley se encuentran cumplidos." 3) "En virtud de lo expuesto, he de hacer lugar a la pretensión de autos, reconociendo el derecho a la actora de obtener el beneficio de pensión invalidez efectuado por el causante desde la solicitud efectuada en sede administrativa (conf. Decreto 526/1995, decreto reglamentario del artículo 97 de la ley 24.241). A los fines de la liquidación del beneficio, deberá ser considerada como aportante irregular con derecho, condición reconocida por la propia demandada en el cómputo de servicios que obra en el expediente administrativo." 4) Sobre intereses y costas: "las sumas debidas por retroactividad, se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, in re: 'Spitale' y 'Cahais')." y "declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada..." (referido a la regulación de costas y la ley 27.423).
- Votos en disidencia: No existen votos concurrentes ni disidencias en el expediente: la resolución consignada es de un Juez Federal en primera instancia y constituye la decisión adoptada.

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