OLAZABAL ALEJANDRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo para ejecución de resolución administrativa de ANSES sobre cómputo de antigüedad jubilatoria. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar al amparo y ordenó a ANSES ejecutar la Resolución de fecha 06.05.2021 y abonar las diferencias de hasta dos años previos con más intereses en 30 días.
¿Quién es el actor?
Olazábal Alejandro.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Ejecución del cumplimiento de la Resolución administrativa de fecha 06.05.2021 (expte. n° 024-20-07836528-6-926-01) que rectificó la antigüedad computable del beneficio jubilatorio n° 41-0-1001805-0 y ordenó el pago de las diferencias retroactivas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSES que cumpla la Resolución de fecha 06.05.2021 respecto del beneficio indicado; además, se ordenó el pago de las diferencias devengadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda (art. 82 ley 18.037), con intereses, en el plazo de 30 días; las costas se imponen a la demandada y se difiere la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por las consideraciones esgrimidas y citas precedentes, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Olazabal Alejandro y ordenar a la accionada el cumplimiento de la resolución dictada el 06 de mayo de 2021 en el expediente administrativo n° 024-20-07836528-6-926-01, correspondiente al beneficio n° 41-0-1001805-0."
"En virtud de las circunstancias detalladas en el punto anterior, corresponde señalar que el acto administrativo por el que se concedió dicho beneficio goza de presunción de legitimidad, el que lógicamente ha generado un derecho que no puede ser alterado unilateralmente sin vulnerar los principios establecidos por los arts. 14, 14 bis, 17 y cctes. de la Constitución Nacional."
"Respecto de la excepción de prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 25.04.2025, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a su interposición conf. art.82 de la ley 18.037."
- Citas textuales relevantes incluidas arriba. No hubo votos en disidencia en el documento; la decisión consignada en la parte resolutiva final es la que constituye el pronunciamiento del Tribunal.
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