SANCINETI NICOLAS ALEJANDRO c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Acción meramente declarativa promovida por Sancineti para obtener reencuadre jubilatorio bajo la Ley 24.018 contra ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la declaración de inconstitucionalidad del punto 2 inc. c) del Anexo I de la Res. S.S.S. 10/20, declaró esa disposición inaplicable al caso y reguló costas y honorarios (20 UMA = $1.962.240 y 30% en la Alzada).
¿Quién es el actor?
SANCINETI NICOLÁS ALEJANDRO.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa solicitando que se reconozca el encuadre del actor en la Ley 24.018 y se ordene el reencuadre del beneficio previsional conforme a ese régimen.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad que había hecho el juez de primera instancia respecto del punto 2 inciso c) del Anexo I de la Resolución S.S.S. 10/20 y declaró esa disposición inaplicable al caso; elevó los honorarios de la letrada de primera instancia a 20 UMA (equivalentes a $1.962.240), impuso las costas en la Alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de la instancia de Alzada en el 30% de lo que correspondió por la instancia anterior. (La Cámara, por tanto, modifica la cuestión relativa a la declaración de inconstitucionalidad, sin dejar sin efecto lo referido al reencuadre operado en primera instancia en favor del actor.)
- Fundamentos principales (textos reproducidos del fallo):
“El art. 8° de la ley 24.018 (t.o.), disponía que ‘El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley.’”
“El art. 9° inc. a) (t.o..) establecía como requisito para la obtención del beneficio jubilatorio: ‘Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8’.”
“No surge que quien desempeñe un cargo, que se encuentre comprendido en dicho régimen, debe hacerlo en forma efectiva... toda vez que la propia ley no hace distingos entre un cargo efectivo y uno interino, ni existen diferencias en cuanto a las funciones y responsabilidades inherentes a éste, el tiempo en que revistió con carácter interino debe computarse de igual manera que aquel desempeñado en forma efectiva, a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio.”
“Ello así, desde este enfoque, resulta inaplicable el punto 2 inciso c) del Anexo I de la Res. S.S.S. 10/20.”
Sobre honorarios: “corresponde regularlos en la suma de 20 UMA, equivalente a $ 1.962.240 (pesos un millón novecientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta), por su labor en la instancia de grado... A dicho monto deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder.”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto de la parte resolutiva ni en el sumario; la decisión que aquí se resume es la adoptada por la Alzada en el acuerdo final.
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