TERRERA HERNAN ANGEL MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Terrera impugnó a ANSES por reajustes de haberes y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la resolución de grado (en especial sobre la aplicación de diferencias para enero-febrero 2021), pospuso el tratamiento de la PBU y de los topes para la liquidación/ejecución, confirmó las costas y confirmó la sentencia en lo demás.
¿Quién es el actor?
TERRERA HERNAN ANGEL MIGUEL.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios: actualización de remuneraciones para el cálculo del haber previsional (PC, PAP e IB), determinación de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de topes y cuestionamiento de normas y actos (entre ellas ley 27.609, normas previas, decretos de "refuerzos"/"bonos") y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, revocó lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 la diferencia porcentual entre aumentos suspendidos y abonados en 2020; pospuso el tratamiento de la PBU para la etapa de liquidación; pospuso el tratamiento de los topes de haberes en actividad para la etapa de ejecución; confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado conforme al art. 68 CPCCN y art. 36 ley 27.423 (con costas por su orden en la Alzada); determinó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se fije para la instancia anterior; y confirmó la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia):
"Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos."
"Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes... En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
"Que corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados..."
Además, se incorporan como fundamento las referencias a precedentes de la CSJN y a la doctrina sobre límites de confiscatoriedad respecto de topes (cita de "Actis Caporale" y "Rapisarda"), y la aplicación de la Tasa Pasiva Promedio del BCRA para la retroactividad (cfr. "Spitale").
- Disidencias relevantes: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" sobre determinados puntos (se consignó reserva de opinión), pero la resolución fue adoptada por mayoría y lo resuelto en la Parte Resolutiva prevalece como decisión de la Cámara.
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