LITVAK SONIA RITA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS por reajustes varios de su haber previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la decisión de grado respecto de la aplicación de la base de cálculo de movilidad sobre los haberes de enero y febrero de 2021 y devolvió las actuaciones al juez de origen para que se expida sobre la pretensión omitida.
¿Quién es el actor?
Litvak Sonia Rita.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional (cuestiones relativas a la actualización de remuneraciones para cálculo de haber inicial, aplicación de índices de movilidad y eventual inclusión de “refuerzos previsionales”, bonos o suplementos).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27.609; devolvió las actuaciones al juzgado de origen para que se expida respecto de la pretensión omitida; se impusieron costas por su orden en la Alzada y se regularon honorarios ($294.336 por la instancia anterior y 30% en la Alzada).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a las movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada."
"Que ha de hacerse notar que no obstante lo apuntado, el juez de grado omitió emitir pronunciamiento cual era su obligación de conformidad a lo precisado por el punto 6 del art. 163 del C.P.C.C.N. falencia que reitera el representante legal de la actora que omitió procurar una opinión sobre el tema ejerciendo las facultad que le confiere el código de rito (art. 166 inc. 2)."
"Sin perjuicio de ello, tal como lo ha resuelto la C.S.J.N. en Fallos 337:1277, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo..."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión consignada en la PARTE RESOLUTIVA es la que prevalece.
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