PIZZO, BIBIANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo contra ANSES por descuento del art. 9 de la ley 24.463 en haberes docentes; la Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a la apelación de ANSES y modificó la regulación de honorarios fijándolos en 10 UMA ($924.820) para la instancia de primera instancia y 3 UMA ($286.878) para la Alzada, confirmando el resto de la sentencia.
¿Quién es el actor?
PIZZO, Bibiana (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo (ley 16.986) para que ANSES cese el descuento del art. 9 de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio y orden de reintegro de lo descontado con actualización, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala B, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por ANSES y, en consecuencia, modificó el punto 5° de la sentencia de primera instancia regulando los honorarios profesionales a favor de los Dres. Horacio Sebastián Peñafiel y Tania Ailén Rubio en 10 UMA (equivalente a $924.820) y regulando para la Alzada honorarios por 3 UMA (equivalente a $286.878); confirmó la sentencia en el resto de sus consideraciones e impuso las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 14 ley 16.986). La decisión fue por unanimidad (no firma el Dr. Manuel Alberto Pizarro por licencia).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"En su mérito, no prosperará el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley N°24.463. Sobre el particular, cabe remitirse a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Guzmán, Cristina c/ ANSeS” (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente."
"De la interpretación armónica de los artículos citados surge que, la propia norma ha dado facultades al juzgador para determinar los honorarios de conformidad a las particularidades de cada caso. No obstante, también establece un límite mínimo a ello. Así, si el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, se regulará de conformidad con las pautas del art. 16, con los mínimos establecidos de acuerdo al proceso de que se trate."
"En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, corresponde regular en 10 UMA los honorarios profesionales de la representación de la parte actora, en forma conjunta."
- Disidencias: No existen votos en disidencia; la sentencia se dictó por unanimidad (consta que el Dr. Manuel Alberto Pizarro no firmó por licencia).
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