ANTUNEZ ROSA AIDA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora demandó a ANSES solicitando pensión derivada y la inclusión del causante en la moratoria de la Ley 26.970. La Cámara Federal de la Seguridad Social —Sala I— declaró admisible la apelación pero confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda y confirmó la denegatoria administrativa por haberse solicitado con posterioridad al plazo vigente para los hombres.
Actor: Rosa Aída Antúnez. Demandado: ANSES. Objeto de la demanda: Solicitud de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge y la inclusión del causante en la moratoria previsional prevista en la Ley 26.970 para regularizar aportes autónomos/monotributistas y así obtener la prestación.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de grado en lo que decide y fue materia de agravios; costas de alzada por su orden; y se regularon los honorarios de la letrada de la actora en el 30% de lo regulado en primera instancia y por su actuación en esta alzada. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Que mediante sentencia definitiva de fecha 04.02.2025, la Sra. Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6 rechazó la demanda promovida por la Sra. Rosa Aída Antúnez contra la ANSES, confirmando la Resolución RGB-F N° 2254/2017 que había denegado el beneficio de pensión solicitado. Para así decidir, la magistrada consideró que la pretensión de acceder al beneficio mediante la regularización de deuda previsional prevista en la Ley N° 26.970 resultaba improcedente, por cuanto la solicitud fue presentada con posterioridad al plazo legalmente establecido para los hombres, destacando que el carácter temporal del régimen había sido dispuesto por el propio legislador. Asimismo, señaló que la actora percibía una prestación previsional cuyo haber superaba el mínimo vigente al momento de la solicitud, configurándose la incompatibilidad prevista en el art. 9 de la citada ley." "Que la legislación atacada es en rigor una normativa de excepción, para cuyo dictado se han tenido en mira situaciones límite de necesidad y cobertura de contingencias y cuyo juzgamiento no debe asimilarse a los amplios criterios interpretativos propios de la materia, dado la existencia de razones de justicia que obligan a la aplicación de un criterio restrictivo." "Por último, cabe señalar que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf.C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91; idem, 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, 'Francalancia, Ernesto c/ ANSeS', sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, toda vez que no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el art. 14 bis de la Constitución Nacional." Votos / otras menciones: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque no votó por encontrarse en uso de licencia conforme art. 109 RJN (no hay voto en disidencia mayoritario).
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