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QUEVEDO NORMA HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora impugnó la liquidación de la Prestación Básica Universal (PBU) y la metodología de actualización aplicada por ANSeS. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó parcialmente la sentencia: difirió la revisión del haber inicial para ejecución, dejó sin efecto el diferimiento de la ley 27.609 en los términos indicados y revocó la orden de aplicar diferencias porcentuales sobre los haberes de enero-febrero 2021; confirmó lo demás y reguló costas.

Prestacion basica universal Anses Movilidad previsional Ley 27.609 Ley 27.541 Difiere para ejecucion (quiroga) Topes de haberes Costas Inconstitucionalidad Seguridad social


¿Quién es el actor?

QUEVEDO NORMA HAYDEE (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (organismo demandado).
- Objeto de la demanda: Impugnación de actos relativos a reajustes y metodología de cálculo del haber inicial de la Prestación Básica Universal (PBU), cuestionamiento de índices y topes aplicados (leyes 24.241, 24.463, 27.426, 27.541, 27.609 y Resolución SSS 06/09), y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, difirió el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución conforme “Quiroga”; dejó sin efecto el diferimiento de la Ley 27.609 en los términos y alcances indicados en el fallo; revocó lo dispuesto en la instancia de grado respecto de aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre los aumentos suspendidos y los abonados en 2020; confirmó la sentencia recurrida en lo demás objeto de agravios; confirmó la imposición de costas en la instancia de grado conforme al art. 68 CPCCN en los términos expresados y ordenó costas en la alzada por falta de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (textos y citas relevantes extraídos del fallo): 1) Sobre el diferimiento para ejecución: "Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de ejecución cfr. lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re 'QUIROGA', momento en que deberá evaluarse con arreglo a las pautas indicadas en los fallos de la Sala III del Fuero..." 2) Sobre la emergencia y control judicial: "En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia... por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta..." y "consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541..." 3) Sobre la ley 27.609 y las diferencias de 2020-2021: "En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida... por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 ... el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir ... entre los aumentos abonados durante el año 2020 ... y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada." 4) Sobre costas: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423)."
- Disidencia (opinión salva): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó expresamente "a salvo su opinión" en varios puntos y, en particular, sostiene la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 si en la liquidación se acredita que la aplicación de topes produjo una merma superior al 15% (cita: "...se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 ... en el supuesto que en la etapa de liquidación ... la merma del haber resulte confiscatoria..."). Esa postura se consignó como opinión parcial y no modificó la decisión mayoritaria consignada en la parte resolutiva.

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