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MENE ADOLFO ESTEBAN c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó el actor el pago de subsidio extraordinario (Ley 22.674) e intereses por el período retroactivo desde el 2/4/1982. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a la pauta de intereses y confirmó lo demás, imponiendo costas de Alzada a la demandada y regulando honorarios de la actora.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Intereses Retroactividad 02/04/1982 Ejecucion estatal Costas de alzada Honorarios Dnu 331/22 Bcra comunicacion a 1828 Seguridad social


¿Quién es el actor?

Mene Adolfo Esteban.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Defensa (Armada Argentina).
- Objeto de la demanda: reconocimiento del subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674 y de intereses retroactivos (desde el 02/04/1982) sobre dicho subsidio; impugnación de la liquidación y de actos probatorios relacionados con el pago del capital.

¿Qué se resolvió?

la Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a los intereses correspondientes al subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, conforme a las pautas fijadas en los considerandos; confirmó la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más IVA si corresponde; y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Si bien asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el DEO 20669430 se vinculó con la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3º, apartado c), de la Ley 19.101, ello no resulta suficiente para tener por no acreditado el pago del subsidio extraordinario, toda vez que de las restantes constancias acompañadas por la demandada surge individualizado el pago efectuado al actor en concepto de Ley 22.674, por la suma de $1.921.552. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar expresamente aclarado que lo aquí decidido no habilita en modo alguno un doble pago por un mismo concepto. En tal inteligencia, las sumas que el actor hubiere percibido por idéntico concepto deberán ser oportunamente descontadas al practicarse la liquidación pertinente." "Ahora bien, atento a lo controvertido en autos, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante..." "Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en materia de intereses correspondientes al Subsidio Extraordinario previsto por la ley 22.674, de conformidad con las pautas precedentemente señaladas."
- Disidencia relevante: la Dra. NORA C. DORADO adhirió al voto mayoritario excepto en lo relativo a los intereses; en su disidencia sostuvo que, por el carácter del artículo 2º (liquidación con el haber vigente al tiempo de la liquidación), no corresponde otra pauta de ajuste salvo la aplicación de intereses sólo a partir del vencimiento del plazo para su pago, y propuso revocar parcialmente la sentencia en cuanto reconoció intereses retroactivos y, en consecuencia, rechazar la demanda en ese punto.

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