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SCARPATI NESTOR ADRIAN Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUB Y PENS DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores demandaron para que se incorpore al haber jubilatorio la asignación denominada Reajuste sin aporte jubilatorio (hoy “Tareas Excepcionales”). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia que rechazó la demanda, por no acreditarse la generalidad ni la habitualidad del suplemento exigida por la doctrina de la Corte Suprema.

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Actor: SCARPATI NESTOR ADRIAN y otros. Demandado: Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (y otros intervinientes según causa). Objeto de la demanda: se solicitó la incorporación al haber jubilatorio, con carácter remunerativo y bonificable, del beneficio identificado como “Reajuste sin aporte jubilatorio” (código 404), actualmente denominado “Tareas Excepcionales” (código 504).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda; impuso las costas de Alzada por su orden; reguló honorarios de la representación letrada de la parte actora en 3 UMA ($286.878) y devolvió las actuaciones al juzgado de origen. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes): "Que la parte actora sostiene que el suplemento cuestionado reviste carácter general, habitual y permanente, y que su exclusión del haber de retiro vulnera el principio de proporcionalidad entre actividad y pasividad. Asimismo, invoca la doctrina de la carga dinámica de la prueba, el carácter salarial de la asignación y la modificación normativa introducida por el Decreto 129/2015. Que el marco normativo aplicable se encuentra dado por el Decreto 1088/03, cuyo art. 29 inc. f) establece que la bonificación por tareas excepcionales podrá concederse al personal que realice trabajos extraordinarios de alta complejidad o que generen un beneficio significativo para el organismo, abonándose exclusivamente mientras dure la tarea que la origina y sin efectuar descuentos jubilatorios. La redacción de la norma evidencia que se trata de una asignación condicionada, sujeta a circunstancias específicas y no otorgada por la sola condición de pertenecer al organismo, lo cual excluye, en principio, su carácter general. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, entre otros precedentes, en 'Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros…' (19/08/2004) que para que un suplemento sea incorporado al haber de retiro se requiere que la norma de creación lo otorgue a la totalidad del personal en actividad sin condicionamientos o, en su defecto, que se demuestre de modo inequívoco que la totalidad del personal del mismo grado lo percibe y que su exclusión produzca una ruptura de la razonable proporcionalidad entre el sueldo en actividad y el haber de retiro. Que en el caso bajo examen no se encuentra acreditado que la bonificación en cuestión haya sido percibida en forma generalizada por la totalidad del personal en actividad del mismo grado que los actores. Tampoco surge acreditado que los accionantes la hubieran percibido mientras se encontraban en actividad. No se produjo prueba documental, estadística ni administrativa que permita tener por demostrada su universalidad, ni se acreditó de manera concreta una ruptura de la proporcionalidad exigida por la doctrina del Alto Tribunal. La invocación de la carga dinámica de la prueba no resulta suficiente para suplir la ausencia de acreditación del hecho constitutivo invocado, toda vez que el principio dispositivo que rige el proceso impone a quien afirma la generalidad del suplemento la carga de probarla. Que la circunstancia de que a partir del Decreto 129/2015 el suplemento haya sido incorporado al recibo mensual bajo distinta denominación no modifica el análisis precedente, en tanto dicho reconocimiento no implica, por sí, que con anterioridad hubiese revestido carácter general ni autoriza su incorporación retroactiva sin la demostración de los extremos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Que, en consecuencia, la sentencia apelada ha efectuado una correcta valoración de la normativa aplicable y de la prueba producida, ajustándose a la doctrina vigente, por lo que corresponde su confirmación." Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva; la decisión es por unanimidad según el bloque resolutorio final.

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