VEGA JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo de reajustes previsionales contra ANSeS por actualización del haber inicial y componentes. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de primera instancia —por cuestiones vinculadas a la actualización de remuneraciones y aplicación de índices— y la confirmó en lo demás, difiriendo el tratamiento de precedentes y la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
VEGA JUAN CARLOS.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios del haber previsional; discusión sobre índices de actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, tratamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación de normas (Decreto 807/16, Ley 27.260, Resolución ANSeS 56/2018, art. 26 Ley 24.241, art. 2 Ley 27.426, precedentes de la CSJN como "Villanustre" y "Volonté"), prescripción, tasa de interés, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; la confirmó en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; diferió el tratamiento del precedente de la CSJN "Villanustre"; diferió la regulación de honorarios de primera instancia; impuso las costas de ambas instancias a la demandada vencida; reguló honorarios por la alzada en el 30% de la suma que se fije por la labor en primera instancia más IVA (si corresponde); y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del decisorio):
- "En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 'Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios', Sent. Fecha 18/12/2018, Fallos: 341:1924 no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: '…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental'. De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo 'Blanco' y revocar lo resuelto en la instancia de grado."
- "En referencia a la actualización de los años aportados con anterioridad a julio de 1994, resulta de fundamental trascendencia dejar sentando los argumentos expuestos por la CSJN en el Fallo 'Volonté Luis Mario s/ jubilación', Sent Fecha 28/03/1985, Fallos: 307:274). En este caso la Corte Suprema de Justicia sostuvo: 'Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece -art. 10, Ley 18.038 (t.o. En 1974), sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas (CSJN, 28/03/85). Se destaca que si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17, al impedir que el haber previsional conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional.' Por ende, se revoca lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto."
- "Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: 'Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa', Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 y 'Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios', Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483). En cuanto a las costas de ambas instancias las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: 'Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios', Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010'). Finalmente atento a como se decide, y de conformidad con lo normado por el art.279 del código de rito, en el marco del art. 21 de la ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, corresponde revocar la regulación efectuada y diferirla para dicha oportunidad."
Disidencias relevantes:
- No se registra voto en disidencia; los Dres. Fantini, Carnota y la Dra. Dorado acordaron la decisión y sus redacciones están adheridas en el decisorio.
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