ENSABELLA FELIPE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó la redeterminación, reajuste y movilidad de su haber previsional de jubilación. El Juzgado Federal declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la determinación del haber y la movilidad hasta la suscripción del convenio de Reparación Histórica y rechazó la demanda, imponiendo costas y regulando honorarios a la parte actora en $490.560 (5 UMAS).
¿Quién es el actor?
ENSABELLA, FELIPE.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución de ANSES que desestimó la solicitud de reajuste, peticionando la redeterminación, el reajuste y la movilidad del haber previsional del Beneficio N° 15073639770, con actualización e intereses por diferencias que se determinen.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la determinación del haber inicial y la movilidad hasta la fecha de suscripción del convenio (Programa de Reparación Histórica homologado el 6/6/2017) y, en consecuencia, se rechazó la demanda. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $490.560 (5 UMAS), con más IVA en caso de corresponder.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “El actor adhirió al Programa de Reparación Histórica, que tramitó ante este Juzgado Federal de la Seguridad Social N°1, en los autos caratulados ‘ENSABELLA FELIPE c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL’ Expte N° 33411/2017. En dichas actuaciones se dictó sentencia de homologación con fecha 6 de junio del 2017, la cual se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, es dable destacar que, en virtud del Convenio señalado, la actora se encuentra percibiendo el reajuste de su haber por Reparación Histórica desde el mensual 01/2017.”
2) “Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 27.260, el período abarcado por el Convenio suscripto, posee el efecto de cosa juzgada. La jurisprudencia ha sostenido: ‘El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último’.”
3) Sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.426: “En consecuencia, considerando las razones señaladas, desestimo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426.” (explica que los índices previstos por la ley 26.417 no se habían incorporado al patrimonio como derechos adquiridos y cita art. 7 del Código Civil y Comercial).
4) Sobre la ley 27.541: “En tal contexto y considerando las razones señaladas, desestimo el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación a la ley 27.541 y normativa complementaria.” (destaca la presunción de legitimidad de las leyes y la gravedad institucional de declarar inconstitucionalidad).
5) Resultado final: “Por todos los fundamentos dispuestos en los considerandos, es que decido el rechazo de la demanda, lo que así dispongo.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el expediente; la decisión surge del Juzgado Federal que firma la sentencia.
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