CASTAÑO MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó reajustes varios contra ANSES, incluyendo actualización de la Prestación Básica Universal, aplicación de movilidad y cuestionamiento de topes. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de la actora, diferió la revisión de la PBU y de los topes para ejecución, revocó la orden de aplicar diferencias porcentuales sobre los haberes de enero/febrero 2021 y confirmó el resto de la sentencia, con costas por su orden en alzada.
¿Quién es el actor?
CASTAÑO MARIA DEL CARMEN (actora).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajustes varios sobre beneficio previsional otorgado con fecha de adquisición del derecho 03/05/2018; se impugnan criterios de movilidad (aplicación del precedente “Badaro” y cálculo sobre haberes de enero/febrero de 2021 conforme ley 27.609), actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) como componente del haber inicial, aplicación de topes (art. 26 ley 24.241 y Resolución SSS 6/2009), exención de impuesto a las ganancias y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de la actora; diferió para la ejecución la redeterminación del valor de la PBU y el examen de la aplicación de topes; revocó la decisión de grado que ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre aumentos suspendidos y los abonados en 2020; confirmó la resolución de costas de primera instancia en los términos indicados (con posibilidad de ajuste según la liquidación) y confirmó lo demás decidido por la sentencia de grado que fue materia de agravios. Se impusieron costas por su orden en la alzada ante la falta de contradicción.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "La actora no expresó agravios en los términos de los arts. 259 y 265 del CPCCN, motivo por el que corresponde declarar desierto el remedio legal intentado."
2) "En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada."
3) "Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 26 de la ley 24.24, Resolución SSS 6/2009) –incluido el planteo respecto a la doctrina del precedente “Villanustre”
- que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor."
4) Sobre costas: "…la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re 'Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo' (Fallos: 346:634), en la cual, ... sostuvo que '…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 …'. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..."
- Voto en salvaguarda/disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" sobre la inaplicabilidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 06/09 y sostiene que las costas de instancia de grado deben imponerse a la demandada vencida; sin embargo ello fue dejado a salvo y no modificó el acuerdo mayoritario que figura en la parte resolutiva.
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