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FLORES FERNANDO FIDEL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamó subsidio extraordinario por incapacidad derivada del conflicto del Atlántico Sur y retroactivos. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó la sentencia de grado: ordenó liquidar el subsidio conforme al artículo 2° de la ley 22.674, rechazó la adición de intereses retroactivos al 2/4/1982, rechazó el beneficio del art. 78 inc. 3° de la ley 19.101, limitó el retroactivo de la ley 24.310 a dos años anteriores al reclamo administrativo o a la demanda y confirmó lo demás.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Intereses retroactivos Retroactivo ley 24.310 Art. 78 ley 19.101 Prescripcion Apelacion Seguridad social Costas Extra petita


¿Quién es el actor?

FLORES, Fernando Fidel (actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (EMGE).
- Objeto de la demanda: reconocimiento y liquidación de subsidio extraordinario previsto por ley 22.674 por incapacidad psicofísica derivada del conflicto del Atlántico Sur; reconocimiento de intereses retroactivos; reconocimiento de beneficio del art. 78, inc. 3° de la ley 19.101; retroactivos por pensión graciable (ley 24.310); costas y prescripción.

¿Qué se resolvió?

La Cámara admitió parcialmente el agravio de la actora y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Ordenó que, para calcular el subsidio extraordinario se aplique lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 22.674; rechazó la adición de intereses al subsidio con retroactividad al 2/4/1982; revocó y rechazó el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 78, inc. 3° de la ley 19.101; limitó el retroactivo reconocido por aplicación de la ley 24.310 a los dos años previos a la solicitud administrativa o a la interposición de la demanda; confirmó la sentencia apelada en lo demás; costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes): "Por ello corresponde admitir el agravio de la actora, revocar parcialmente la sentencia y disponer que a efectos de liquidar el subsidio deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 22.674." "Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la jueza de grado, y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982." "Por otra parte, del punto 2) OBJETO de la demanda surge que no ha sido solicitado el beneficio previsto en el artículo 78, inciso 3° de la ley 19.101, por lo tanto, la magistrada se ha pronunciado extra petita, por ello corresponde admitir el agravio, revocar parcialmente la sentencia y desestimar el otorgamiento de dicho beneficio." "corresponde revocar lo decidido y limitar las sumas que resulten en concepto de retroactivo a los dos años previos al reclamo administrativo o en su defecto desde la interposición de la demanda." "Corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta para la primera instancia (art. 68 CPCCN)."
- Voto en disidencia (relevante): El Dr. Juan Fantini Albarenque expresó disidencia parcial respecto del rechazo de intereses al subsidio ley 22.674: "dejo asentada mi disidencia en cuanto corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley", proponiendo confirmar la sentencia de primera instancia en ese punto. Esa propuesta quedó en minoría.

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