FLORES FERNANDO FIDEL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó subsidio extraordinario por incapacidad derivada del conflicto del Atlántico Sur y retroactivos. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó la sentencia de grado: ordenó liquidar el subsidio conforme al artículo 2° de la ley 22.674, rechazó la adición de intereses retroactivos al 2/4/1982, rechazó el beneficio del art. 78 inc. 3° de la ley 19.101, limitó el retroactivo de la ley 24.310 a dos años anteriores al reclamo administrativo o a la demanda y confirmó lo demás.
¿Quién es el actor?
FLORES, Fernando Fidel (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (EMGE).
- Objeto de la demanda: reconocimiento y liquidación de subsidio extraordinario previsto por ley 22.674 por incapacidad psicofísica derivada del conflicto del Atlántico Sur; reconocimiento de intereses retroactivos; reconocimiento de beneficio del art. 78, inc. 3° de la ley 19.101; retroactivos por pensión graciable (ley 24.310); costas y prescripción.
¿Qué se resolvió?
La Cámara admitió parcialmente el agravio de la actora y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Ordenó que, para calcular el subsidio extraordinario se aplique lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 22.674; rechazó la adición de intereses al subsidio con retroactividad al 2/4/1982; revocó y rechazó el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 78, inc. 3° de la ley 19.101; limitó el retroactivo reconocido por aplicación de la ley 24.310 a los dos años previos a la solicitud administrativa o a la interposición de la demanda; confirmó la sentencia apelada en lo demás; costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
"Por ello corresponde admitir el agravio de la actora, revocar parcialmente la sentencia y disponer que a efectos de liquidar el subsidio deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley 22.674."
"Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la jueza de grado, y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982."
"Por otra parte, del punto 2) OBJETO de la demanda surge que no ha sido solicitado el beneficio previsto en el artículo 78, inciso 3° de la ley 19.101, por lo tanto, la magistrada se ha pronunciado extra petita, por ello corresponde admitir el agravio, revocar parcialmente la sentencia y desestimar el otorgamiento de dicho beneficio."
"corresponde revocar lo decidido y limitar las sumas que resulten en concepto de retroactivo a los dos años previos al reclamo administrativo o en su defecto desde la interposición de la demanda."
"Corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta para la primera instancia (art. 68 CPCCN)."
- Voto en disidencia (relevante):
El Dr. Juan Fantini Albarenque expresó disidencia parcial respecto del rechazo de intereses al subsidio ley 22.674: "dejo asentada mi disidencia en cuanto corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley", proponiendo confirmar la sentencia de primera instancia en ese punto. Esa propuesta quedó en minoría.
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