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ARISTIMUÑO ALFREDO ALBERTO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Ministerio de Defensa por el cálculo y liquidación de prestaciones previsionales y subsidios (ley 22.674 y pensión ley 24.310). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: rechazó la retroactividad de intereses al 2/4/1982 sobre el subsidio ley 22.674, rechazó el otorgamiento del beneficio del art. 76 inc.2° ap. a) de la ley 19.101 y la incorporación de suplementos del decreto 1305/12 por prescripción, e impuso las costas en el orden causado.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Intereses retroactivos Ley 19.101 art.76 Decreto 1305/12 Prescripcion Costas Liquidacion Pension ley 24.310 Ministerio de defensa


¿Quién es el actor?

ARISTIMUÑO ALFREDO ALBERTO.

¿A quién se demanda?

MINISTERIO DE DEFENSA (Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg).
- Objeto de la demanda: reclamo por subsidio extraordinario ley 22.674 (liquidación y fecha de cálculo/intereses), otorgamiento de beneficio del art. 76 inc.2° ap. a) de la ley 19.101, incorporación de suplementos creados por decreto 1305/12 a la base de cálculo de la pensión (ley 24.310), y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazó la adición de intereses retroactivos al 2/4/1982 sobre el subsidio extraordinario ley 22.674; revocó y rechazó la demanda en cuanto al otorgamiento del beneficio previsto en el art. 76 inc.2° ap. a) de la ley 19.101; revocó y rechazó la incorporación de los suplementos creados por el decreto 1305/12 por encontrarse prescrita la posibilidad de reclamarlos; revocó las costas de primera instancia e impuso las costas en el orden causado en ambas instancias; y confirmó la sentencia apelada en lo demás.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): III. "En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la jueza de grado, y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982." IV. "Así las cosas, se advierte que la situación prevista en dicho artículo dista de las circunstancias fácticas acreditadas en autos, en la medida que la incapacidad reconocida en autos no fue causal de pase a retiro, tal como presupone la norma, cuestión que tampoco fue invocada al demandar. Asimismo, de las propias constancias acompañadas como documental al demandar, surge que el actor goza de un retiro efectivo voluntario. Por ello, corresponde admitir el agravio de la demandada, revocar la sentencia en este tópico y rechazar el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 76, inc. 2°, ap. a) de la ley 19.101." V. "Por eso, en virtud de lo previsto en el artículo 2562, inc. c. del CCyCN a la fecha de interposición de la demanda 19/2/2024, la posibilidad de reclamar la incorporación de los suplementos creados por el decreto 1305/12 se encontraba prescripta y como consecuencia de ello, corresponde revocar la sentencia y rechazar la incorporación de los beneficios creados por dicha norma."
- Disidencia relevante (texto transcripto): "Sobre la cuestión planteada, en lo que respecta al rechazo de intereses al subsidio creado por ley 22.674, dejo asentada mi disidencia en cuanto corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley, ello de conformidad con lo dicho en la sentencia definitiva de fecha 24/5/2024 recaída en los autos caratulados “TAPIA, Víctor Hugo c/Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expediente N° 39167/2017, en trámite ante la Sala II de esta Cámara, a la que me remito por razones de celeridad y economía procesal y en razón de ello estimo que, correspondería confirmar la sentencia dictada en primera instancia en este aspecto." (esta postura quedó en disidencia y no integra la decisión de la mayoría).

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