MARQUEZ CARINA FABIOLA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a la ANSeS solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.609 y el ajuste de su haber jubilatorio conforme al IPC. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 rechazó la demanda, entendiendo que la sustitución del mecanismo de movilidad no configura agravio constitucional y que las decisiones de política previsional, en contexto de emergencia, son atribuibles al legislador y no al control judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MARQUEZ CARINA FABIOLA.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se impugna la Ley 27.609 y se solicita que las prestaciones previsionales se ajusten según la evolución del IPC, con pago de diferencias, intereses y costas; se reclama la inconstitucionalidad de topes legales y la aplicación de una movilidad diferente a la prevista por la ley.
Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta por Marquez Carina Fabiola; se impusieron las costas en orden causado; se regularon los honorarios de la dirección letrada de la actora en $490.560 (5 UMAs).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de derechos sociales (Fallos 328:1602)."
"El art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) (Fallos 329:3089) ... la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes..."
"En momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad."
"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no encuentro que se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda."
"La sustitución del mecanismo de movilidad por otro de diferente naturaleza no irroga agravio constitucional alguno, pues no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones. ... En materia de beneficios previsionales, el derecho adquirido lo es a que se respete la situación del jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo establecido por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio."
Además, el tribunal sostuvo que "No constituye una cuestión constitucional concreta la bondad y procedencia del contenido de la ley y en consecuencia, rechazaré la declaración de inconstitucionalidad pretendida ya que nadie tiene derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones..."
Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juez Federal Subrogante interviniente y la parte dispositiva constituye la decisión final.
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