TURRINI MARGARITA LUJAN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora, jubilada docente, promovió acción de amparo contra ANSES para que cese la deducción prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre sus haberes. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9.2 al caso y ordenó a ANSES cesar el descuento y abonar las diferencias retroactivas con intereses, con prescripción de créditos anteriores a dos años.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TURRINI MARGARITA LUJAN, jubilada (beneficio docente / PBU-PC-PAP Decreto 137/05).
Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: que se declare el cese del descuento aplicado sobre el haber jubilatorio por aplicación del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y se ordene la devolución de las diferencias retroactivas correspondientes.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo, se declaró inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 9.2 de la ley 24.463, se ordenó a ANSES cesar el descuento en 30 días y abonar las diferencias retroactivas con sus intereses; se admitió la excepción de prescripción por las sumas anteriores a dos años; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos y citas textuales más relevantes):
"Tal exigencia, que ya se encontraba establecida en el art. 1 de la ley 16.986, guarda estrecha relación con uno de los reparos de la admisibilidad de la acción que prevé el art. 2, cuyo inc. d) autoriza al rechazo (incluso “in limine”) cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba... En síntesis, el acto lesivo debe surgir en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de amplio debate o prueba."
"En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales."
"En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)."
"Las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... ello sin perjuicio de la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565 –de corresponder de acuerdo a la fecha a partir de la cual se reconoce el crédito
- y sus reglamentaciones."
- Votos en disidencia: No se reportan votos en disidencia en el texto; la resolución proviene de la firma de la Jueza Federal Subrogante Silvia G. Saino.
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