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CATALA SILVIA ELENA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSES solicitando el cese del descuento aplicado sobre su haber jubilatorio con fundamento en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9.2 al caso, ordenó a ANSES cesar el descuento y pagar las diferencias retroactivas con intereses, y declaró prescritos los créditos anteriores a dos años.

Amparo Anses Ley 24.463 Art. 9 inc. 2 Inaplicabilidad Prescripcion Diferencias retroactivas Intereses Haberes jubilatorios Seguridad social


¿Quién es el actor?

Catalá Silvia Elena.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la aplicación de la escala de deducciones prevista en el art. 9 inciso 2 de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio de la actora y se solicita el cese del descuento y el pago de las diferencias retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 9.2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES que en 30 días cese el descuento sobre los haberes del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y abone las diferencias retroactivas con sus intereses; se admitió la excepción de prescripción y se declararon prescritos los créditos anteriores a dos años; se impusieron las costas a la demandada; se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "4.
- En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio sentado por ambas Salas, como así también el carácter alimentario del crédito reclamado en autos, he de declarar la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al régimen del actor y consecuentemente he de ordenar el cese del descuento que la accionada aplica sobre sus haberes previsionales." "5.
- En cuanto a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, en legal tiempo y forma, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años del inicio de la presente o desde la fecha inicial de pago de la prestación en caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción desde su otorgamiento (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241)." "6.
- Las sumas que a favor del reclamante resulten de la liquidación que por la presente se ordena, una vez deducidos los descuentos de ley, devengarán intereses que se calcularán según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N., López, Antonio M. c/Explotación Pesquera de la Patagonia, S.A.”, sent. del 10-06-92, “Y.P.F. c/Corrientes Pcia. de y Bco. de Corrientes”, sent. del10-06-92 y “Banco Sudameris c/Belcam S.A.”, sent. del 17-05-94), ello sin perjuicio de la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565 –de corresponder de acuerdo a la fecha a partir de la cual se reconoce el crédito
- y sus reglamentaciones."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión que manda es la transcripta en la parte resolutiva final.

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