LOPEZ ALFREDO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando declaración de inconstitucionalidad de varias leyes de movilidad, la actualización de la PBU, movilidad de su renta vitalicia previsional y la impugnación del impuesto a las ganancias. El Juzgado hizo lugar parcial a la demanda: declaró cosa juzgada sobre reclamos previos, rechazó la falta de legitimación pasiva, ordenó liquidación y pago de las sumas adeudadas conforme a las pautas fijadas y declaró prescriptos créditos anteriores a dos años.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alfredo Jorge López.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Se pidió la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; la actualización de la PBU; aplicación de movilidad a la renta vitalicia previsional; impugnación del impuesto a las ganancias; y medidas de recalculo/liquidación de haberes y diferencias.
Decisión: Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la aplicación del fallo Betancur y la impugnación del impuesto a las ganancias; se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se declaró prescrita la reclamación de créditos anteriores a dos años conforme art. 82 ley 18.037; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación conforme las pautas fijadas y ponga al pago las acreencias retroactivas; se regularán honorarios una vez exista suma líquida aprobada; y se impusieron costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
1) Sobre cosa juzgada y antecedentes: "Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada, atento la sentencia anterior, respecto a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la aplicación del fallo Betancur y la impugnación del impuesto a las ganancias."
2) Sobre el método para verificar confiscatoriedad de la P.B.U. y su cálculo: "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.SJ.N. ... se hace saber actora que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos correspondiente al período del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, en la proporción correspondiente hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.'"
3) Sobre movilidad de la renta vitalicia y comprobación mes a mes: "Dispongo ordenar a la Anses que efectúe un cotejo mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional desde la suscripción de la póliza y las que hubiera percibido por aplicación las pautas de movilidad del Fallo C.SJ.N., 'Badaro, Adolfo Valentín', seguidas de la ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de las leyes 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609 -y sus reglamentaciones, ello a fin de abonar al titular de autos las diferencias no prescriptas."
4) Sobre la ley 27.541 y la emergencia: se citó que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere..." y, verificando excepcionalidad, transitoriedad y razonabilidad de las medidas, "corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada."
5) Sobre la aplicación de la ley 27.426 frente a la ley 27.609 y la reanudación de la movilidad: el tribunal concluyó que los índices de movilidad de sept-dic/2017 no estaban incorporados al patrimonio del actor al momento de sanción de la ley 27.426 y que, finalizada la emergencia al 31/12/2020, "debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias: El fallo cita disidencias doctrinales de otros jueces (por ejemplo, alude a la disidencia del Dr. Fasciolo en otra causa), pero no existe votación dividida del tribunal en este pronunciamiento: la decisión consignada en la parte resolutiva es la que manda.
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