IMPELLIZZERI, MYRIAM CRISTINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSES para obtener retiro por invalidez y cuestionó la exigencia de la Declaración Jurada de Salud. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia en lo principal, rechazó el recurso de ANSES y modificó parcialmente la regulación de honorarios fijándolos en 10 UMA para la actuación en primera instancia.
¿Quién es el actor?
IMPELLIZZERI, Myriam Cristina (actora).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) para dejar sin efecto la resolución que rechazó la solicitud de retiro por invalidez y ordenar la concesión del beneficio, cuestionando la exigencia de la Declaración Jurada de Salud prevista en el Decreto 300/97.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia en lo que fue motivo de apelación y agravio; se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y se rectificó la regulación de honorarios fijándolos en diez (10) UMA ($981.120, Res. 1352/2026) por la actuación en primera instancia en doble carácter; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida; y no se regularon honorarios a la representación letrada de la actora por no haber intervenido en esta instancia. (Conforme a lo resuelto en la Parte Resolutiva final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la invalidez de exigir la Declaración Jurada de Salud sin notificación fehaciente y la necesidad de protección de derechos previsionales:
“Es sabido que, a las notificaciones llevadas a cabo por la Administración les es exigida la absoluta fehaciencia. ANSeS, amparándose en el precepto legal de que la ley es conocida por todos, intenta pasar por alto la omisión de la DGI, generando una especie de ‘in dubio pro Administración’, que deja al actor en un estado de indefensión ilógico dado que existe una manda concreta que prevé su notificación. A su vez, se observa poca predisposición por parte del ente previsional para sanear esta falta, ya que llegó hasta el dictado de la resolución denegatoria sin haber solicitado documentación previa, exámenes médicos de fechas anteriores o cualquier sostén probatorio que pudiese de alguna manera cumplir con la finalidad para la que se estableció la Declaración Jurada de Salud: comprobar el estado de salud al momento del ingreso del trabajador.”
“Por esta razón, es que entiendo que de ninguna manera podría el administrado sufrir las consecuencias de la omisión de ANSeS de una obligación a su cargo, al ser un sujeto digno de especial atención y cuidado. Por lo antedicho, es que entiendo que se debe rechazar la apelación del ente previsional, confirmando la decisión tomada por el a quo, declarando así la inaplicabilidad, en el caso concreto, del decreto 300/97 con costas.”
2) Sobre la regulación de honorarios en proceso de monto indeterminado y criterio para fijarlos:
“En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste la cuestión en debate, la labor profesional desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, de conformidad con el art. 16 y 48 de la ley N°27.423 y del art. 1255 del CCCN, estimamos equitativo y ajustado a la labor desarrollada determinar los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en 10 UMA, en el doble carácter.”
“En cuanto a las costas y honorarios de la presente instancia, debe ponderarse que la presente apelación de honorarios no genera dichos accesorios... Esta Sala participa del criterio generalizado en torno a que, tanto el pedido de regulación, como las discrepancias sobre su quantum, base regulatoria, o sobre la aplicación de topes legales, etc., no constituyen stricto sensu una incidencia susceptible de generar gastos causídicos, razón por la cual los autos regulatorios, en principio, no contienen imposición de costas.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Castiñeira de Dios y Pérez Curci adhieren al voto del Dr. Pizarro.
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