GIL, ROXANA ESTER c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por jubilación y perjuicio de topes y tributación de retroactivos contra ANSeS y ARCA. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los recursos de apelación, declarando inaplicable el artículo 9 de la Ley 24.463 al régimen especial docente y disponiendo la imposición de costas a la demandada vencida y regular los honorarios en un 30%.
¿Quién es el actor?
GIL, ROXANA ESTER.
- Demandados: ANSeS y otro (ARCA).
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986) contra descuentos aplicados sobre haberes jubilatorios y aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 (topes), y cuestionamiento sobre la tributación por impuesto a las ganancias de haberes y retroactivos previsionales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación deducidos por ARCA y por ANSeS y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; las costas se imponen a la demandada vencida (ANSeS) conforme art. 14 de la ley 16.986; se regularon honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia y se ordenó al a quo calcular los emolumentos en pesos y UMA.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
Sobre la naturaleza de los retroactivos y su exención: "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses–, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento."
Sobre la no aplicación del impuesto a las ganancias a los retroactivos: "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno..." (C.F.S.S. cit.).
Sobre la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al régimen docente: "Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
Sobre costas y normativa aplicable: "El caso se encuadra en el marco de la ley 16.986 y las disposiciones referidas a las costas en esta normativa establecen, en su art. 14, que las mismas sean impuestas a la vencida... corresponde confirmar la imposición de primera instancia e imponer las de la presente a la demandada vencida, ANSeS."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; los Dres. Castiñeira y Pizarro adhieren al voto del Dr. Pérez Curci.
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