ACEVEDO, MARIA GUADALUPE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo por descuentos aplicados sobre su haber docente alegando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES y ordenó cesar los descuentos e integrar las sumas retenidas, con imposición de costas a la recurrente y regulación de honorarios al 30%.
¿Quién es el actor?
ACEVEDO, MARIA GUADALUPE.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) solicitando que se declare la inaplicabilidad del tope pasivo previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de su haber docente (régimen especial), el cese de los descuentos efectuados y la restitución de las sumas retenidas. También se reclamó plazo de cumplimiento de la sentencia y distribución de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ANSES y confirmó la resolución de primera instancia; impuso las costas de la presente instancia a la recurrente vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia, con actualización al valor del UMA al momento del pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
"La CSJN en la causa 'Guzmán, Cristina c/ ANSeS' (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general."
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"La disposición invocada por la demandada resulta inaplicable al presente caso, en tanto nos encontramos en el marco de una acción de amparo, cuya esencia radica en la necesidad de brindar una respuesta urgente y expedita... fijar un plazo de cumplimiento de 120 días resultaría manifiestamente irrazonable y contrario a la finalidad propia del amparo."
Sobre costas: "En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.986, que establece que las costas se impondrán a la parte vencida... En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen asimismo a la demandada."
- Disidencias: No hubo disidencia; los Magistrados Pizarro y Pérez Curci adhirieron al voto del Dr. Castiñeira de Dios y la resolución fue por unanimidad.
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