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MENDOZA, NILDA DEL VALLE c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre retroactivos previsionales. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó la apelación de ANSES y ordenó mantener la inaplicabilidad del gravamen y la liquidación de las sumas retenidas, imponiendo costas a la recurrente.

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¿Quién es el actor?

Mendoza, Nilda del Valle (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES y otro.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) solicitando la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio y sobre sumas retroactivas reconocidas por reajuste previsional, y la liquidación y pago de los montos retenidos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la resolución de primera instancia. Se impusieron las costas de la presente instancia a la recurrente vencida y se regularon los honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "5
- En cuanto al agravio introducido por ANSES respecto de la imposibilidad de afectar el retroactivo con el Impuesto a las Ganancias, corresponde señalar que la cuestión ya fue tratada en el considerando precedente al responder los agravios de ARCA, donde se explicó que no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino su inaplicabilidad a los retroactivos previsionales. En igual sentido, esta Sala ya se expidió en la causa N° FMZ 28114/2016/CA1, “Di Lorenzo, Carlos Feliz c/ ANSES s/ Reajustes varios” (06/10/2020), cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos, en cuanto a que los retroactivos por reajuste previsional no se encuentran alcanzados por el tributo mencionado. En este marco, la decisión de grado se limita a ordenar a ANSES, en su carácter de agente de retención, abstenerse de practicar descuentos sobre dichas sumas, a fin de preservar la integridad del crédito reconocido. Tal solución no importa un pronunciamiento extra petita, sino una derivación necesaria de la conclusión alcanzada en el punto anterior. Por lo demás, en lo relativo a los intereses, corresponde reiterar que rige el principio de accesoriedad, previsto en el art. 20 inc. v) de la ley, por el cual lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, resultando aplicable dicha norma y no el inc. i) invocado por la demandada. En consecuencia, ninguno de los agravios de ANSES resulta idóneo para modificar lo resuelto en la instancia anterior." "6
- En relación al agravio referido al plazo de cumplimiento de 30 días ordenado en la sentencia recurrida, y a que no se aplicó el plazo de 120 días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, no le asiste razón al recurrente. Cabe señalar que la disposición invocada por la demandada resulta inaplicable al presente caso, en tanto nos encontramos en el marco de una acción de amparo, cuya esencia radica en la necesidad de brindar una respuesta urgente y expedita frente a la lesión de derechos constitucionales. La propia naturaleza de esta vía excepcional se vería desvirtuada si se admitiera la extensión del plazo de cumplimiento a 120 días hábiles, pues ello equivaldría a vaciar de contenido la tutela judicial efectiva que la Constitución Nacional garantiza a través del art. 43. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de esta Cámara, al sostener que el régimen previsto por el art. 22 de la ley 24.463 resulta aplicable a los procesos ordinarios de reajuste de haberes en los que se reclaman diferencias económicas, pero no a los amparos donde se procura la inmediata cesación de un acto lesivo. En este contexto, fijar un plazo de cumplimiento de 120 días resultaría manifiestamente irrazonable y contrario a la finalidad propia del amparo. Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio introducido por la demandada y confirmar lo decidido en la instancia anterior respecto del plazo de 30 días fijado para el cumplimiento de la sentencia." "7
- En cuanto a las costas, la calidad de vencedor en un pleito judicial se determina en función del resultado final del litigio. Un litigante puede ser considerado vencedor aun cuando no haya obtenido la totalidad de sus pretensiones, siempre que haya logrado una ventaja sustancial o haya obtenido un reconocimiento favorable en aspectos fundamentales de su reclamo, tal como ocurre en el presente caso. Aunque algunas pretensiones secundarias del actor no han prosperado, el fondo del litigio ha sido favorable en términos generales, ya que la parte actora ha obtenido una resolución favorable en los puntos centrales de su demanda. Por lo tanto, estimo que el mismo debe ser rechazado el agravio por la imposición de las costas de primera instancia a la demandada vencida. 8
- En cuanto a las costas de esta instancia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.986, que establece que las costas se impondrán a la parte vencida; toda vez que el presente proceso tramita por la vía del amparo, conforme la Ley 16.986. 9
- Regular los honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia. (art. 30 ley 27423)."
- Votos: Unanimidad. El voto conductor fue del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios; los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci adhirieron.

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