GADADI, ANA NOEMI c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Amparo de jubilada contra ANSeS solicitó reintegro de descuentos y cesación de retenciones por tope; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ANSeS, declarando inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463 al régimen especial docente y ordenando la restitución de las sumas retenidas con intereses.
¿Quién es el actor?
GADADI, ANA NOEMI (actora/jubilada).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Amparo bajo ley 16.986 para que ANSeS cese descuentos aplicados por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 sobre un haber previsional otorgado bajo régimen especial docente, y se reintegren las sumas retenidas con sus intereses; cuestionamiento adicional sobre la imputación del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, por unanimidad, NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de ANSeS y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; impuso las costas a la demandada vencida y no reguló honorarios por las razones expuestas.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses."
"La Corte Suprema en la causa 'Guzmán, Cristina c/ ANSeS' (02/03/2016) sostuvo que el art. 9 de la Ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su beneficio bajo el régimen especial docente, por cuanto este se encuentra sustraído de las disposiciones del régimen general."
"En el mismo sentido, 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.' C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 'VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional'."
También se transcribe el razonamiento sobre la procedencia de la vía de amparo: "la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio."
- Disidencias: No hubo disidencia; los tres integrantes de la Sala adhirieron al voto que resolvió la cuestión.
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